REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH11-T-1999-000006
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTES: MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.936.044, 4.915.067 y 10.060.171, respectivamente y los menores: MAIRIT COROMOTO, DAMELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GOMEZ MAITA, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Municipio Autónomo San José de Guanipa (El Tigre), Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: RUBÉN MEJIAS LEDEZMA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.869, domiciliado en Catias, Caracas y la Empresa EXPOTRAN S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 151-A-Sgdo, de fecha 20 de Septiembre de 1979, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 14 de marzo de 1997, según se evidencia en el Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL de la Empresa EXPOTRAN, S.A: FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA y NÉSTOR JOSÉ ESCALA URBANEJA, inscritos en Inpre-Abogado bajo los nros: 35.649 y 26.410., respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDANDO RUBÉN MEJIAS LEDEZMA: MARICARMEN BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.814 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve por la abogada BLANCA COVA URBANO, en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PÉREZ, y en representación de los menores MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GOMÉZ MAITA, contra el Ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA y la Empresa EXPOTRAN S.A., reclamando la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 610.800.000, oo) como indemnización por daños materiales y daños morales ocasionados a los referidos ciudadano, tanto por las lesiones sufridas por sus personas como por la muerte de los extintos: JOSÉ GREGORIO, ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA y JOSÉ RAMÓN GOMEZ, ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito de fecha DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (12-06-98) en la carretera que conduce de la Ciudad de El Tigre a Ciudad Bolivar.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 1999 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a los demandados empresa EXPOTRAN, S.A., en la persona de su Presidente, Ciudadano BERNARDO ORONOZ y del ciudadano RUBÉN MEJÍAS LEDEZMA.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 1999, previa solicitud de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la hoy derogada Ley de Tránsito Terrestre, se libra el correspondiente Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve la apoderada de la parte actora consigna cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M. se da por citado en nombre y representación de la empresa EXPOTRAN S.A. y, a tales efectos consigna instrumento-poder.-
Mediante escrito de fecha 07/10/99, el apoderado de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud de no haber sido notificada la Procuradora de Menores, ya que la parte co-actora esta conformada por los menores de edad: Mairit Coromoto, Danielis Coromoto, Luis Eduardo, Rosaura Josefina y José Ramón Gómez Maita.-
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que no había sido notificada la Procuradora de Menores, declarándose nulas todas actuaciones anteriores.-
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1999, la apoderada de la parte actora interpone Recurso de Amparo sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/11/1999.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2000 la Juez Provisoria Dra. MILDRED RODRÍGUEZ DE GIMÓN se inhibió de conocer el amparo sobrevenido
Por auto de fecha 20 de enero de 2000, la Juez inhibida, vencido el lapso de allanamiento, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
Recibido el expediente por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme auto de fecha 25 de enero del año dos mil; fue declarada Con Lugar la inhibición por decisión de la misma fecha.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2000, se le dio entrada a la acción de Amparo Sobrevenido, ordenándose abrir el cuaderno separado y la notificación de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MILDRED RODRÍGUEZ DE GIMÓN, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la Procuradora Cuarta (E) de Menores.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2000 se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma en fecha siete de febrero del dos mil.-
Mediante Sentencia de fecha ocho de febrero del año dos mil se declaro IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Sobrevenido; siendo apelada dicha decisión mediante diligencia de fecha once de febrero de dos mil dos; oyéndose dicha apelación por auto de fecha 14 de febrero de 2000, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Recibido el expediente por el Tribunal Superior en fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cinco; fue decidido en fecha cinco de septiembre de dos mil, declarándose Con Lugar el Recurso de Amparo Sobrevenido, quedando en consecuencia sin efecto la decisión de fecha 02 de noviembre de 1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la ejecución inmediata de la mencionada decisión.-
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; siendo recibido por dicho Juzgado en fecha 13 de Noviembre del 2000 y, ordenándose darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, acordándose la Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil, la apoderada de la parte actora solicita la designación de defensor judicial del Ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA, recayendo dicha designación en la persona del abogado ELIS ZAMORA; quién no aceptando dicho cargo, y previa solicitud de la actora se designa como Defensora Judicial a la abogada MARICARMEN BELLO, quién acepto el cargo y presto el juramento de ley.-
Dentro de la oportunidad para celebrar el acto de la contestación de la demanda, solo presenta escrito de contestación el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada EXPOTRAN S.A.-
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas.-
En fecha nueve de enero del año dos mil tres, se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando la existencia de la CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL.-
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre del año dos mil tres, la ciudadana MARISOL MAITA, consigna en copia certificada Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la apoderada de la parte actora que: En fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho (12-06-98), en la Carretera que conduce de El Tigre a Ciudad Bolívar, tuvo lugar una colisión triple entre vehículos, en los cuales resultaron lesionados y fallecidos los Ciudadanos MARISOL MAITA, (lesionada), ANTONIO JOSE PÉREZ MENDOZA, (fallecido), JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDOZA, (fallecido)y JOSÉ RAMÓN GOMEZ (fallecido); que este accidente ocurrió por la parte imprudencia del actor del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo 1991, Clase Camión, Tipo Cava, Color Verde y blanco, Placas 940-XHO, quién no acató las normas de seguridad que se encontraba en la vía, pues había ocurrido un accidente, y efectivos de la Guardia Nacional quienes levantaban ese accidente habían colocado; que consta igualmente en las actuaciones de tránsito que consigna en el croquis la existencia de los conos de seguridad en la vía, los cuales el conductor del vehículo arriba señalado e identificado por tránsito terrestre en las referidas actuaciones con el Nº 01 no observo como ha hecho la referida señalización, por tanto infringió con ello las normas de tránsito vigente; que igualmente se puede observar como el vehículo Nº 01 con ruta de Ciudad Bolívar a El Tigre impactó por la parte trasera al vehículo Nº 02 en el cual eran transportados los ciudadanos MARISOL MAITA, ANTONIO JOSÉ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDOZA, conducido por JOSÉ RAMÓN GOMEZ, hacía sus hogares, sin embargo la imprudencia del señor RUBÉN MEJIAS LEDEZMA, conductor del vehículo Nº 01 impidió que tres (3) de ellos llegaran.-
Que en el referido accidente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, resultaron muertos instantáneamente, hijos de su mandante…. El primero de apenas 15 años de edad y el segundo de 17 años…..consignando Partidas de Nacimiento y actas de defunción de los respectivos ciudadanos…. Que sus poderdantes cifraron sus esperanzas en sus dos hijos quienes eran muchachos honestos, serios y trabajadores…. que colaboraban con la manutención del hogar.- Que JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDOZA…….ganaba un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales… Que los esposos PÉREZ- MENDOZA se ven afectados de un inmenso dolor el cual esta representado por la perdida de dos (2) de sus hijos, el mismo día lugar y hecho; que no es sencillo para unos padres admitir que en un solo instante dos de sus más grandes esperanzas y cariño han dejado de existir por la actitud imprudente y negligente de una persona……..que hoy día esta familia no cuenta con los recursos económicos para subsistir pues sus dos hijos quienes contribuían de manera contundente con los gastos del hogar no existen y, por supuesto no se cuenta con la referida entrada de dinero. Que JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDOZA…..ganaba un salario mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); que en Venezuela se estima que un obrero puede realizar su trabajo hasta cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Que por cada año corresponden DOCE (12) meses por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) anualmente serían Bs. 1.200.000,oo X 45 años = 57.600.000,oo.-
Que ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, al igual que su hermano ganaba la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales daba a sus padres para colaborar con la manutención…..que la muerte prematura …ha originado que sus padres dejen de percibir para la manutención de la familia la cantidad mencionada…….que el salario mensual de Bs. 100.000,oo x 12 meses será de Bs. 1.200.000,oo …. multiplicando el ingreso anual de Bs. 1.200.000,oo por la vida útil de sesenta y cinco (65) años… menos quince (15) años que tenía al momento de su muerte 1.200.000,oo x 50 = 60.000.000,oo.- Que el inmenso dolor el cual difícilmente podrá ser olvidado, lo estiman en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) pues la perdida de dos hijos es invalorable sin embargo a los fines de la referida demanda le hemos dado el referido valor.-
Que en esa colisión fallece igualmente el señor JOSÉ RAMON GOMEZ un joven padre de apenas treinta (30) años de edad, quién deja cinco hijos menores de nombre LUIS EDUARDO, DAMELIS COROMOTO, ROSAURA JOSEFINA JOSÉ RAMON y MAIRIT COROMOTO GOMEZ MAITA, consignando a tales efectos acta de defunción y las partidas de nacimiento respectivamente.- Que el referido ciudadano era el único sustento de sus menores hijos, pues la madre de estos menores estaba y esta desempleada con lo cual los hijos del señor GOMEZ están pasando graves privaciones económicas, fuera del inmenso dolor que implica para unos menores perder a tan corta edad a su padre. Que el señor GOMEZ al momento de fallecer devengaba un salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)….que al restar su edad por la vida útil de trabajo tendríamos un resultado de TREINTA Y CINCO (35) la cual multiplicada por los meses del año tendremos 420 meses la cual multiplicada por el salario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales…obtendremos la cantidad total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo)………….que esto ha generado un daño moral que estiman en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-
Que otra de las victimas de la colisión …fue la señora MARISOL MAITA, quien se encontraba embarazada…..que pudiera pensarse que fue la mas afortunada, al quedar con vida, esto no fue así; que MARISOL ha vivido desde ese día un vía crucis, pues al igual que todas las victimas es de pocos recursos económicos… que fue ingresada a hospitales públicos, primero en la localidad de El Tigre y posteriormente remitida al servicio de terapia intensiva en el Hospital Razetti … no contando la familia con los recursos económicos por lo que han tenido que recurrir a la caridad pública… que posteriormente es intervenida quirúrgicamente para tratar de salvarle el hijo, lo cual se logra, pero sigue el sufrimiento de su mandante quien no ha quedado bien de salud y se ve en la necesidad de pedirle a la abuela paterna que lo cuide, pues las condiciones de ella no se lo permiten. Que en fecha 8 de abril de 1999 nuevamente como consecuencia de ese lamentable accidente… MARISOL MAITA fue intervenida quirúrgicamente, intervención delicada que pone en riesgo su salud, pues podría tener consecuencias fatales. Que desde la fecha del accidente MARISOL MAITA no ha podido trabajar y mucho menos cuidar a su menor hijo.
Que su mandante trabajaba como cocinera percibiendo un ingreso mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que ese oficio no lo ha podido desempeñar mas en virtud de no haberse recuperado, se estimo su recuperación en un año, por lo tanto tendremos que su poderdante ha dejado de percibir por lucro cesante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), suma obtenida al multiplicar el salario mensual CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por los meses que no podrá trabajar.- Que su poderdante MARISOL MAITA no solo se ha causado ese perjuicio, sino también un daño moral reflejado en su angustia, desesperación al no poder cuidar a su hijo, de no poder trabajar,…de innumerables días que ha tenido que vivir en hospitales, medicamentos, exámenes y la incertidumbre si morirá o no y la carencia de recursos económicos para hacerle frente a esa situación, creada por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Nº 01.- Que este daño moral lo estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).-
Que de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre existe una responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo y el propietario; que en el caso que nos ocupa tanto el señor MEJIAS LEDEZMA como la empresa EXPOTRAN S.A., son responsable de los daños causados a su poderdante y sus familias.- Fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
Que es por lo expresado y en representación de sus poderdantes que demanda formalmente a la empresa EXPOTRAN S.A., como al señor RUBÉN MEJÍAS LEDEZMA por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral.- En consecuencia convengan o sean condenados en cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de Lucro Cesante causado a MARISOL MAITA a consecuencia de la colisión de fecha 12 de junio de 1998.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral causado a MARISOL MAITA consecuencia de la ya tan referida colisión.- TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,oo) por concepto de ingresos que haya dejado de percibir EVANGELINA MENDOZA DE PEREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ causados por el fallecimiento de JOSÉ GREGORIO PEREZ, en la referida colisión.- TERCERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES por concepto de ingresos que dejan de percibir EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ causados por el fallecimiento de su hijo ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, en la citada colisión.- CUARTO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por el daño moral causado a los señores EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por la muerte de sus dos (2) hijos JOSÉ GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA en la colisión del 12-06-98.- QUINTO: La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) por concepto de ingresos que dejan de percibir los menores hijos de JOSÉ RAMÓN GOMEZ por su fallecimiento a consecuencia de la colisión de fecha 12 de junio de 1998.- SEXTO: La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por el daño moral causado a los menores LUIS EDUARDO, DAMELIS COROMOTO, ROSAURA JOSEFINA, JOSÉ RAMÓN y MAIRIT COROMOTO GOMEZ MAITA, por el fallecimiento de su padre JOSÉ RAMÓN GOMEZ en la colisión de fecha 12 de Junio de 1998.- SEPTIMO: Los gastos y costas procesales que estime el tribunal.- OCTAVO: La indemnización en virtud de la continua devaluación que sufra nuestro signo comentario.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 610.800.000,oo).-
Dentro de la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la co-demandada, la empresa EXPOTRAN S.A., presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo defensas previas y de fondo: CAPITULO I: Alega la Falta de Cualidad del codemandado; que es el caso que ha sido incoada una acción en contra de su poderista, la firma mercantil “EXPOTRAN S.A.” por considerarla propietaria del vehículo descrito por los actores en su demanda.- Que con dicha demanda se presenta una doble falta de cualidad en relación con su mandante:…. Que el vehículo que supuestamente causó el siniestro sus placas eran “941-XHO” y, el vehículo descrito por la actora sus placas son “940-XHO” de lo que se infiere que dicho vehículo placas “940-XHO” no intervino en el accidente que supuestamente ocurrió en fecha 12-06-98; y además de ello su mandante no era propietario del referido vehículo.- Que su poderista tampoco es propietaria del vehículo, ya que como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, que acompaña en original emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, su propietario es la firma mercantil denominada “COFLETES C.A.”; que es por lo expuesto que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del C.P.C. opone la falta de cualidad de su mandante y así solicita sea declarada.
CAPITULO III: Alega la prescripción de la acción.- Que para la nueva Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 62 pauta la prescripción de la acciones civiles derivadas de accidente de tránsito en un lapso de doce (12) meses de ocurrido el accidente, y en el presente caso como el siniestro ocurrió el día 12 de junio de 1998 y no constando en autos la interrupción de dicha prescripción, su mandante queda liberado de su obligación (en el supuesto negado de corresponderle) por estar prescrita la acción y así solicita sea declarada.-
CAPITULO IV: Impugnación de copias simples, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Impugna formalmente todas y cada una de las fotocopias simples acompañadas por la parte actora junto a su libelo.-
CONTESTACIÓN AL FONDO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, pormenorizando los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos de defensa de su representada.-
De igual manera la Defensora Judicial del co-demandado RUBEN MEJIAS LEDEZMA, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual Impugna la experticia o informe de tránsito levantado con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 12 de junio de 1998; de igual manera rechaza, niega y contradice en forma pormenorizada los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.-
Considera necesario el Tribunal pronunciarse como punto previo y por considerarla opuesta como Defensa de Fondo, la Prescripción de la Acción, alegada por el co-apoderado de la demandada EXPOTRAN S.A, en su escrito de contestación.- Al respecto observa: Establecía el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito, el lapso de tiempo a contarse para prescribir la acción en materia de tránsito, siendo este lapso de un (1) año; en el caso de autos, el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en fecha 12 de junio de 1998, observándose de autos que a los folios 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del presente expediente cursan en copia certificada, el libelo de la demanda con su auto de admisión y correspondiente orden de comparecencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), antes de vencerle el lapso de tiempo antes mencionado; en consecuencia la parte demandante interrumpió la prescripción de conformidad con la Ley Sustantiva Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte codemandada y, así se decide.-
De igual manera, considera el tribunal analizar como punto previo y por haber sido alegada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: la Falta de Cualidad de la codemandada EXPOTRAN S.A.; alega el apoderado de la empresa EXPOTRAN S.A., codemandada en la presente causa que no es la propietaria del vehículo involucrado en el mencionado accidente de tránsito.- Al respecto el tribunal observa: De las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Despacho a los fines de desvirtuar los alegatos invocados por el apoderado judicial de la codemandada EXPOTRAN S.A., cursan a los autos la Inspección Judicial evacuada en este mismo tribunal en fecha dos de julio del año dos mil uno en el expediente Nº 18.066, actualmente Asunto Nº BH11-T-1999-000004; en su particular SEXTO: que el tribunal deja constancia de la lectura del documento certificado por SETRA y que corre a los folios 137 y 138 del mencionado expediente que el Ciudadano SOREL KHON en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil FLETES MEDICOS CAFLETES da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo Clase Camión; Tipo Cava, Marca: Chevrolet; Modelo 350, Año 1991, Color Blanco, Serial motor 8 Cilindros, Serial Carrocería: 2GBHG31K3414709, Placas: 941-XHO; e igualmente de la misma Inspección judicial practicada en el mencionado expediente al particular SEGUNDO; el tribunal deja constancia que al folio 01 vuelto se lee que los ciudadanos José Gregorio Pérez Mendoza, se corrige que los ciudadanos José Gregorio Mendoza, José Ramón Gómez, Antonio José Gómez son trabajadores de la empresa PROFORCA y la ciudadana Marisol Maita prestaba servicios como cocinera.- De lo que se desprende que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce El Tigre- Ciudad Bolívar el día 12 de junio de 1998 es propiedad de la empresa EXPOTRAN S.A., y que además los lesionados y muertos son los mismos mencionados en el presente Asunto; en consecuencia la empresa codemandada EXPOTRAN S.A., si tiene cualidad para actuar en el presente expediente como demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la codemandada EXPOTRAN S.A. y, así se decide.-
Decididas como han sido las defensas de fondo alegadas por la codemanda EXPOTRAN S.A., pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: El tribunal observa, que del auto de admisión de dichas pruebas se desprende que no hay pruebas que evacuar y así se hace constar.- En cuanto al CAPITULO II: Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Informe o Requerimiento, de cuyos resultados se evidencia que: 1.- Del Informe requerido al Hospital Universitario Luís Razetti, se evidencia que la paciente MARISOL MAITA estuvo hospitaliza en ese centro entre el 15-06-98 y 10-07-98; que estuvo hospitalizada en la Unidad de Terapia Intensiva; que fue hospitalizada con los siguientes diagnósticos: Politraumatizada, traumatismo craneoencefálico severo (TCE Severo), focos hemorrágicos contusionales con edema perilesional fronto temporo parietal izquierdo, herniación transtentorial que desplaza al III y IV ventrículo, fractura parietal derecha, diastasis temporo occipital derecha, edema cerebral difuso, traumatismo cerrado de tórax, contusión pulmonar, embarazo de 12 semanas por fecha de última regla; que la paciente estuvo hospitalizada por 26 días.- Igualmente observa el tribunal que del premencionado informe al particular sexto se lee: “……………el antecedente de un Traumatismo craneoencefálico severo representa por ser un factor de riesgo para algunas enfermedades neurológicas.- 2.- Del informe requerido a la Alcaldía del Municipio Guanipa se desprende que esa institución le prestó colaboración económica a la ciudadana MARISOL MAITA y que la ayuda económica fue con la finalidad de realizarse una resonancia magnética, de la cual consta de autos que efectivamente se la realizó en fecha 22 de enero de 200.- 3.- Del informe solicitado al Ciudadano CASIMIRO NIEBRZYDOWSKI KAMTOROWICZ, su apoderado judicial informa que los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO, ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, JOSÉ RAMÓN GÓMEZ y MARISOL MAITA eran empleados de su representado en uno de los trabajos que realizaba para la Empresa CVG PROFORCA hasta el día 12 de junio de 1998, que los tres primeros eran obreros, desempeñándose JOSÉ RAMÓN GÓMEZ como chofer y MARISOL MAITA como cocinera, que devengaban el salario mínimo para ese momento.- Informes que evidencian la veracidad de lo alegado por la actora, ya que logra demostrar los daños morales sufridos por la demandante de autos MARISOL MAITA como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, e informes que esta juzgadora valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide
CAITULO III: Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el Archivo de este mismo Tribunal concretamente en el Expediente Nº 18.066; de cuya evacuación se evidencia la existencia física de tal expediente dentro de la sede de este Juzgado; que al folio uno (1) y vuelto del mismo expediente se leen los nombres de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ MENDOZA son trabajadores de PROFORCA y MARISOL MAITA prestaba servicios como cocinera; que al folio 133 de dicho expediente se lee una correspondencia signada con el Nº DRTT/Nº.00427-2000, emanado del Servicio Automotor de Transporte de Tránsito Terrestre (SETRA), Dirección de Registro de Tránsito del Ministerio de Infraestructura por medio de la cual se le remite copia certificada de los documentos del vehículo 941-XHO; que a través de dicho oficio se le informa al tribunal quien es el propietario de dicho vehículo y remite copia certificada de dicho documento de propiedad; se evidencia igualmente del expediente inspeccionado concretamente a los folios 137 y 138 copia certificada emanada de SETRA del documento autenticado por ante la notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 14, se evidencia igualmente que la empresa FLETES MEDICOS CAFLETES C.A., vende a la empresa EXPOTRAN S.A., el vehículo involucrado en el accidente en cuestión, se evidencia igualmente al folio 49 del expediente inspeccionado que el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., debidamente inscrito bajo el Nº 35.649, dándose por citado en nombre de la firma mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO , mediante carta-poder e igualmente se da por citado en nombre de la firma mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE, S.A., EXPOTRAN S.A., representación que acredita consignando poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 05-08-99, inserto bajo el Nº 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Prueba que el tribunal valora, ya que logra demostrar a través de la misma la veracidad de los hechos invocados por la parte actora; que la codemandada EXPOTRAN S.A., es la propietaria del vehículo Nº 01 involucrado en el accidente de tránsito en cuestión, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MENDOZA y la ciudadana MARISOL MAITA, trabajaban para el ciudadano CASIMIRO NIEBRZYDOWSKI KAMTOROWICZ, quién a la vez le prestaba servicios a la empresa PROFORCA y, que esta juzgadora le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil como del artículo 1.428 del Código Civil y, así se decide.-
CAPITULO IV: Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: SANCHA VASQUEZ, CARMEN GUANAGUANEY, JOSÉ ORTÍZ, MIRLA SIERRA, ARSENIO GONZALEZ, MARITZA FARFAN, JOEL FUENTES, ALBERTO FIGUEROA, JUAN CARLOS MARCANO y MARTÍN GUEVARA, y de las deposiciones de la testigo SANDRA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, se evidencia que conocía a los ciudadanos Evangelina Mendoza y José Antonio Pérez; a los ciudadanos José Gregorio y Antonio José Pérez Mendoza; que estos dos últimos dejaron de estudiar para trabajar; que mantenían económicamente el hogar que compartían con sus padres; que desde el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando sus hijos fallecieron los padres quedaron en una situación muy crítica económicamente; que al morir sus hijos, los señores Evangelina Mendoza y José Antonio Pérez quedaron con una gran angustia y depresión; a las repreguntas formuladas por el co-apoderado de la parte demandada no lograron desvirtuar sus dichos.- En cuanto a la deposición de la Ciudadana CARMEN MATILDE GUANAGUANEY CORDERO, se evidencia que conocen a la ciudadana MARISOL MAITA de vista, trato y comunicación; que desde el día doce de junio de mil novecientos noventa y ocho quedó lesionada en un accidente automovilístico, que sabe que las lesiones sufridas por dicha ciudadana fueron de traumatismo y fractura de cráneo; que la ciudadana MARISOL MAITA era la única que sostenía económicamente a su familia; que desde la fecha del accidente no ha podido trabajar más; que sabe que han pasado necesidades económicas; que para la fecha del accidente estaba embarazada; que le tuvo que entregar su hijo recién nacido su abuela paterna por no poder atenderle y por no tener recursos económicos, que le consta que la ciudadana MARISOL MAITA ha quedado deprimida, angustiada y desesperada y de todo tiene; de las repreguntas formuladas por el coapoderado de la demandada EXPOTRAN S.A.,se logra demostrar fehacientemente que conoce a la ciudadana MARISOL MAITA, que el accidente en el cual resulto lesionada fue en la Carretera vía Bolivar, en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho; que no trabaja en ninguna parte y que no tiene interés en la presente causa, no logrando desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.- En cuanto a la deposición del Ciudadano JOSÉ RUPERTO ORTÍZ, se evidencia que conoce a los ciudadanos Evangelina Mendoza y José Antonio Pérez; a los ciudadanos José Gregorio y Antonio José Pérez Mendoza; que estos dos últimos dejaron de estudiar para trabajar; que mantenían económicamente el hogar que compartían con sus padres; que desde el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando sus hijos fallecieron los padres quedaron en una situación muy crítica económicamente; que al morir sus hijos, los señores Evangelina Mendoza y José Antonio Pérez quedaron con una gran angustia y depresión; a las repreguntas formuladas por el co-apoderado de la parte demandada no lograron desvirtuar sus dichos, todo lo contrario reafirman los hechos alegados por la parte actora al testimoniar que los menores fallecidos trabajaban en la empresa PROFORCA con el señor Casimiro, que el accidente ocurrió en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho en la vía que conduce El Tigre-Ciudad Bolivar, que el señor José Antonio Pérez tiene que recoger latas porque es una persona mayor de edad y no tiene la edad para trabajar en cualquier empresa.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana MIRLA MARÍA SIERRA GUEVARA, se evidencia que conoce a los ciudadanos Evangelina Mendoza y José Antonio Pérez; que le consta que el único trabajo que realiza el señor José Antonio Mendoza es el de recoger latas desde el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho; que conoce a la señora MARISOL MAITA, que resulto lesionada en un accidente automovilístico , que le consta que la señora MARISOL MAITA era la única que llevaba el sustento a su casa, la comida; que le consta que a consecuencia de las lesiones sufridas el día doce de junio de mil novecientos noventa y ocho no ha podido trabajar más; que le consta que han tenido problemas económicos; que le consta que MARISOL MAITA después del accidente quedo angustiada, desesperada y descontrolada; a las repreguntas formuladas por el coapoderado judicial de la codemandada reafirma porque la ha visto la situación de desespero y de angustia, tanto por las lesiones que tiene como por la situación económica que vive; que la señora MARISOL MAITA no desempeña ninguna actividad.- En cuanto a la testimonial del Ciudadano JOEL IVAN FUENTES GARCÍA, se evidencia que conoce al señor José Ramón Gómez, que dejó cinco hijos, que se llaman Luís, Damelis, José, Mairin y Rosaura, que le consta que el señor José Ramón Gómez era el único que mantenía a la familia, que después de la muerte de su padre apenas pueden subsistir económicamente, que el mayor tuvo que dejar de estudiar para trabajar y Damelis dejo de estudiar para cuidar a sus hermanos menores mientras su mamá trabaja, que los hijos de José Ramón Gómez quedaron tristes y desconsolado, ya que no tuvieron más el cariño, el amor y la protección de su padre; a las repreguntas formuladas de igual manera reafirmaron los hechos de la parte actora: que el señor José Ramón Gómez le trabajaba a Don Casimiro, que era que le hacía trabajo a la empresa Proforca, que Luís el hijo mayor de José Ramón Gómez trabaja embolsando en la Juanita o Betty, recogiendo aluminio en el mercadito popular de El Tigre y Damelis no trabaja sino que se queda en su casa cuidando a sus hermanos.- En cuanto a la deposición de la ciudadana MARITZA GUADALUPE FARFAN, se evidencia que conoció al señor José Ramón Gómez, que dejó cinco hijos, que sus nombres son Luís, Damelis, José Ramón, Mairy y Rosaura, que el señor José Ramón Gómez que mantenía el hogar, la familia, que una vez que muere la viuda, esposa del señor José Ramón Gómez tiene que salir a trabajar , que por ejemplo Luis que es el mas grandecito tiene que salir a trabajar, trabaja en los supermercados embolsando los víveres y Damelis ayuda a su mamá en la casa cuidando a los hermanitos mientras su mamá sale a trabajar, que le consta que Luis dejo de ir al Colegio; que los menores hijos de José Ramón Gómez quedaron en unas condiciones emocionales malas, porque esos niños tuvieron que dejar los juguetes para trabajar, tenían el cariño de su papá y están prácticamente muy tristes; a las repreguntas formuladas por el coapoderado judicial de la codemanda una vez más reafirman los alegatos invocados por la parte actora y reafirmando que la esposa del señor José Ramón Gómez trabaja lavando y planchando en casa de familia, que le consta las condiciones emocionales de los menores hijos de José Ramón Gómez porque viven en la misma comunidad y están viéndose diariamente.- Testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, ser contestes en sus afirmaciones, darle a demostrar a esta juzgadora el cuadro de estado emocional que sufrieron tanto los hijos huérfanos del extinto José Ramón Gómez como con respecto al estado desalad emocional de la lesionada, ciudadana Marisol Maita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CAPITULO V: Consigna en Copias Certificadas Partidas de Nacimiento de los menores JOSÉ GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA e igualmente de los menores MAIRYT COROMOTO, JOSÉ RAMÓN, DAMELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO y ROSAURA JOSEFINA, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho y, logrando así demostrar que los menores fallecidos JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA eran hijos de los actores EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ y, que los menores MAIRYT COROMOTO, JOSÉ RAMÓN, DAMELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO y ROSAURA JOSEFINA GÓMEZ MAITA eran hijos del extinto JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, documentales que el tribunal valora y le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EXPOTRAN S.A.: CAPITULO I y CAPITULO II: Del auto de admisión de dichas pruebas se evidencia que no hay pruebas que evacuar y el tribunal así lo hace constar.-
Ahora bien, cursa a los autos (del folios dieciséis (16) al folio veintinueve (29) Copia Certificada de Expediente Nº 886-98 por colisión triple entre vehículos con muertos por arrollamiento y lesionados del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de junio de mil novecientos noventa y ocho (12-06-98)., evidenciándose del croquis que el vehículo Nº 1 impacto por la parte trasera contra el vehículo Nº 2, como consecuencia de ese impacto se produjo la muerte instantánea de los menores JOSE GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA y, las lesiones que sufriera tanto el señor JOSÉ RAMÓN GÓMEZ que le produjo la muerte posteriormente como las sufridas por la ciudadana MARISOL MAITA según lo corrobora el informe rendido por el funcionario encargado del levantamiento del accidente de tránsito, razón por la cual este tribunal le atribuye todo el valor probatorio tanto del croquis como del informe, el cual no fue atacado e impugnado bajo ninguna forma de derecho, valoración que se le da de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, trátese la presente causa de una acción de Indemnización de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Morales provenientes de accidente de tránsito y adminiculadas como han sido las pruebas evacuadas en la causa, se evidencia fehacientemente que el ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA conductor del vehículo Nº 1, propiedad de la empresa EXPOTRAN S.A., es el causante del accidente de tránsito que produjo la muerte de los menores JOSÉ GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA hijos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ y EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA de PÉREZ, y del extinto JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, y las lesiones sufridas por la Ciudadana MARISOL MAITA, y todo debido a la imprudencia y negligencia manifiesta al conducir del Ciudadano RUBÉN MEJÍAS LEDEZMA, conductor del vehículo propiedad de la empresa EXPOTRAN S.A.-
Establece el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”
E igualmente establece el artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor…………..”
De igual manera establece el artículo 1.196 ejusdem que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.-
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente proceso, es evidente que el causante del accidente de tránsito es el conductor del vehículo propiedad de la empresa EXPOTRAN S.A., ciudadano RUBÉN MEJÍAS LEDEZMA, y que el mencionado ciudadano es empleado de la señalada empresa y siendo el acto ilícito cometido por el conductor de dicho vehículo resulta en consecuencia evidente que el propietario de dicho vehículo, es responsable solidariamente de la comisión de dicho acto ilícito, por lo que le resulta forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción y así se decide.-
Es jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicabilidad del artículo 1.196 del Código Civil: “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las victimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”. Por su parte, el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo….” En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el Juicio de José Antonio Rujano Farías c/Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominado “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánica cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material.- Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia o libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales caso pueda acordar una indemnización a la victima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil…” Sentencia del 14 de Octubre de 2004 (T.S.J.- CASACIÓN CIVIL) A. Castro y otro contra Transporte García Cuatro (4) C.A. y otro, páginas 488-489. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY. Tomo CCXVI.-
En consecuencia por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MAITA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, EVANGELINA JOSEFINA MENDOZA DE PÉREZ, y en representación de los menores MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, LUIS EDUARDO, ROSAURA JOSEFINA y JOSÉ RAMÓN GOMÉZ MAITA, contra el Ciudadano RUBÉN MEJIAS LEDEZMA y la Empresa EXPOTRAN S.A., suficientemente identificadas de autos y CONDENA a los demandados a pagara la demandante las cantidades de dinero reclamadas por los conceptos de: : PRIMERO: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de Lucro Cesante causado a MARISOL MAITA a consecuencia de la colisión de fecha 12 de junio de 1998 y, como consecuencia de los gastos ocasionados por el mismo.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral causado a MARISOL MAITA como consecuencia de la ya tan referida colisión.- TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.600.000,oo) por concepto de los ingresos que haya dejado de percibir EVANGELINA MENDOZA DE PEREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ causados por el fallecimiento de su menor hijo JOSÉ GREGORIO PEREZ, en la referida colisión.- TERCERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES por concepto de ingresos que dejan de percibir EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ causados por el fallecimiento de su menor hijo ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, en la citada colisión.- CUARTO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por el daño moral causado a los señores EVANGELINA MENDOZA DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por la muerte de sus dos (2) hijos JOSÉ GREGORIO y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MENDOZA en la colisión del 12-06-98.- QUINTO: La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) por concepto de ingresos que dejan de percibir los menores hijos de JOSÉ RAMÓN GOMEZ por el fallecimiento de su padre a consecuencia de la colisión de fecha 12 de junio de 1998.- SEXTO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por el daño moral causado a los menores LUIS EDUARDO, DAMELIS COROMOTO, ROSAURA JOSEFINA, JOSÉ RAMÓN y MAIRIT COROMOTO GOMEZ MAITA, por el fallecimiento de su padre JOSÉ RAMÓN GOMEZ en la colisión de fecha 12 de Junio de 1998.-
Se Condena en costas a la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de Febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó, publicó y agrego la presente Sentencia al ASUNTO Nº BH11-T-1999-000006.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|