Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH12-M-2002-000032
PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS GEPS, C.A., persona jurídica constituída e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de marzo de 1998, bajo el N° 57, Tomo A-37, Expediente 27198, y posteriormente reformada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 69, Tomo A-37 de los Libros respectivos.-
PARTE DEMANDADA: SERGENSA, SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 28, Tomo A-24, de fecha 06 de julio de 1989.-
APODERADOS: ASDRUBAL OCHOA y YARISMA LOZADA, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 18.199 y 29.610, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.819.608, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como Presidente de la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., asistido por el abogado WILLIAM JOSE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.150, respectivamente, contra la empresa SERGENSA, SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, S.A (SERGENSA).- Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona del ciudadano FRANKLIN RAMON MATA, en su carácter de Presidente de la misma, conforme fue señalado por la parte actora.- Por escrito presentado en fecha 02-10-02, la ciudadana GERTRUDIS LAYA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.896, actuando como Vicepresidente de la demandada, asistida por la abogada CARMEN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.984, formuló oposición a la intimación hecha a su representada.- Mediante decisión dictada en fecha10 de octubre de 2002, se declaró con lugar la oposición formulada por la entidad Bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., Por escrito presentado en fecha 14-10-2002, la abogada YARISMA LOZADA, actuando como apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda.- Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano JOSE CASTILLO MENDOZA, asistido por el abogado WILLIAM JOSE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.150, , y por cuanto la parte demandada desconoció como emanado de ella, la orden de servicio N° 3537, tanto en su contenido como en la firma, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se admitió la referida prueba, fijándose la oportunidad para el nombramiento de expertos.- En fecha 30 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la designación de expertos, la parte demandante designó como experto al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, y el Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandada, le designó como experto al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD, y por el Tribunal se designó al ciudadano JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ, todos expertos grafotécnicos.- En fecha 31 de octubre de 2002, los expertos designados comparecieron ante el Tribunal y aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- En fecha 06 de noviembre de 2002, los referidos expertos consignaron el informe pericial resultante.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, previa solicitud de la parte actora, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-
El Tribunal para decidir observa:
Dice la parte actora, que la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., contrató con la empresa SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION (SERGENSA); la prestación de servicios de alquiler y suministro de equipos y personal según consta de orden de servicios N° 3537, emitida por la referida empresa SERGENSA, en fecha 03-12-2001, que dice, anexa a su demanda marcada “A”; que tales servicios fueron prestados cabalmente por su patrocinada, razón por la cual formó, emitió y entregó a la empresa SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, la factura al contado N° 1009, de fecha de emisión 07 de enero de 2002, por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 35.586.600,oo), la cual fue recibida por dicha empresa el día 07 de enero de 2002, como dice, se evidencia del sello húmedo de la citada empresa.- Dice, que fueron innumerables las gestiones realizadas para obtener el pago amistoso o extrajudicial de la deuda, resultando infructuosas e inútiles tales gestiones, razón por la cual acude ante esta Autoridad a demandar como en efecto demanda el pago de la sumas contenidas en las referidas facturas.- Y finalmente fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada YARISMA LOZADA, co-apoderada de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que su representada haya firmado contrato de prestación de servicios de alquiler y suministro de equipos y personal, según orden de servicio número 3537, de fecha 03 de diciembre de 2001; negó rechazó y contradijo que adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 35.586.600,00) por concepto de capital.- Negó, rechazó y contradijo que se representada le adeude a la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.896.650,00), por concepto de costas procesales.- Negó, rechazó y contradijo que el original de la factura 1009 de fecha 07 de enero de 2002, se encuentre en poder de su representada SERGENSA SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, S.A..- Negó, rechazó, impugnó y desconoció la firma estampada en la factura número 1009, por cuanto no emana de su representada.-
Ahora bien, se observa que la parte demandada, fundó su defensa en el desconocimiento de la firma del contrato de prestación de servicios de alquiler y suministro de equipos y personal, según orden de servicio número 3537.-
Pués bien, desconocida la firma de un documento privado, toca a la parte contraria, hacer las correspondientes pruebas para demostrar su autenticidad, y al efecto cabe destacar que mediante la prueba de cotejo promovida y conforme al informe pericial que cursa en autos, a los folios 81 al 88, ambos inclusive, quedó plenamente demostrada la autenticidad de la firma de emisión que suscribe el instrumento, es decir, la orden marcada con la letra “A”, acompañada a la demanda, por lo que este Tribunal acoge plenamente el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos que intervinieron en el cotejo de la firma, por lo que considera quien aquí decide, que el instrumento u orden de compra marcada con el N° 3537, así como la factura marcada con el N° 1009, acompañadas a la demanda, hacen plena prueba su contenido y firma y así se decide.-
Pués bien, tanto la orden de servicio N° 3537 de fecha 03-12-2001, como la factura N° 1009, de fecha 07-01-2002, acompañadas a la demanda, por virtud de haber vencido en la prueba de cotejo, a la que fue sometida, queda expresamente reconocida y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fé entre las partes en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que con la mencionada orden de servicio, la parte demandante ha comprobado los hechos en que funda su demanda en el presente juicio, y así se decide.-
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos WILMER CONTRERAS y FREDDY GALVIS, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.-
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor de dos mil bolívares.-
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.-
Como antes se señaló, la orden de servicio, se concluye que debe ordenarse el pago de la deuda principal de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 35.586.600,oo), y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda propuesta por la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., contra la empresa: SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., y condena a esta última a pagar a la demandante, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.586.600,oo), por concepto de capital adeudado contenido en la factura N° 1009, acompañado a la demanda.- A dicha cantidad deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual debe solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 08 de agosto de 2002 hasta el 10 de febrero de 2005, para que el mismo sea agregado cuando se ordene la ejecución, mediante experticia complementaria del fallo que tambien se ordena, y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la presente decisión y se agrega al asunto N° BH12-M-2002-000032.-
LA SECRETARIA,
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