ASUNTO : BH12-V-2003-000010
PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA TAPIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 2.761.487, de profesión del hogar, soltera.-
APODERADO: BAUDILIO JOSE MEZA MEZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.992, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 Sur, Edificio Conjunto Residencial Egeida Maria, Apartamento 11, Piso N° 01, de la Urbanización Francisco de Miranda, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 493.697, domiciliado en el Hato Hueso de Caballo, Jurisdicción del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: JOSE GREGORIO ARTHUR, TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA C. ROMERO ALVARADO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.946, 15.993, 2.104, 10.205 y 54.464, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
El presente proceso se inicia en virtud de demanda incoada por el abogado BAUDILIO JOSE MEZA MEZA, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA, por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON.- Dicha demanda se admitió mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo resultado se recibió en este Tribunal en fecha 14/01/04.- Mediante escrito presentado en fecha 17/02/04, los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, actuando como co-apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON, dieron contestación a la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.- Mediante auto de fecha 06 de abril de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.- Por auto de esa misma fecha, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por extemporáneas por tardías.- Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado TEODORO GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, renunció a la pruebas de informes contenida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-I-
Dice la parte actora, que desde comienzos del año 1970, inició vida concubinaria en forma permanente, pública, pacifica y notoria con el ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, comportándose como marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, lapso dura el cual, dice, cohabitaron en el mismo apartamento N° 904, del Bloque siete (07) Sector UD5 de Caricuao, de la ciudad de Caracas, por un periodo de (sic), que posteriormente se mudaron para la casa situada en el HATO HUESO DE CABALLO, del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos en forma ininterrumpida, cuando decidió romper con su convivencia extramatrimonial por resultar la misma insoportable, debido a los maltratos psicológicos y morales que su exconcubinos le propinaba.- Dice la parte actora, que durante todo el tiempo señalado, llevaron vida de cohabitación con continuidad, regularidad, duradera, y estable, de manera pública y notoria, según dice, se evidencia en el justificativo de testigo que acompañó a la demanda.- Que a lo largo de su convivencia extra matrimonial no procrearon hijos pero que tuvo una perdida y que criaron como suyos al menor hijo del antiguo matrimonio de su cónyuge; que la comunidad concubinaria que existe entre ellos está conformada por los bienes que describe en su demanda.- Dice, que concluida la unión concubinaria existente entre éllos, tampoco tiene interés ni deseo de continuar en la comunidad patrimonial surgida, por la cual demanda como en efecto demanda al ciudadano: MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON.- Finalmente fundamenta su acción en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, a través de apoderados negaron, por no ser cierto, que el demandado haya mantenido en forma pública, permanente, notoria y pacifica con MARIA FRANCISCA TAPIA, el vínculo o unión concubinaria; negaron que el demandando haya mantenido alguna vez con la actora alguna unión que pudiera catalogarse de concubinaria; que expresa y enfáticamente negaron por ser falso y hasta un infundio que el demandado, le haya “propinado” algún maltrato psicológico o moral a la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA, y asimismo negaron que tal supuesto, negado e insólito hecho hubiere generado la ruptura de la negada relación extramatrionial.- Negaron, que el demandado y la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA, hubieran llevado una vida de cohabitación con continuidad, regularidad, duradera y estable, de manera pública y notoria.- Negaron, por no constarle, que la ciudadana MARIA FRANSISCA TAPIA, haya tenido una pérdida.- Negaron que el hijo menor de su representado, hubiere sido criado por la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA.- Negaron por ser falso, que el demandado tenga o haya tenido alguna intención de insolventarse para burlar los supuestos derechos invocados por la demandante.- Negaron que MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON, haya manifestado alguna conducta irregular y que mucho menos hubiere realizado gestiones para traspasar los inmuebles.- En concreto, rechazaron y negaron en forma circunstanciada la demanda incoada en contra del ciudadano MANUEL SOLIORZANO CALDERON.-
-III-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la pretensión en la presente causa se refiere a una Partición de una Comunidad concubinaria y que quien pretende la partición de una comunidad lo primero que debe demostrar es la existencia de tal relación y es de observar que la existencia de tal relación no demostrada en autos, ya que el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, con el cual la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA, pretende probar la existencia de la relación concubinaria, no fue ratificado en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, en razón de que las pruebas promovidas fueron promovidas de manera extemporáneas por tardías, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba extra litem, que fue evacuada sin control de la contraparte y así se decide.-
Pués bien, no habiendo quedado demostrada en el presente caso, la relación concubinaria existente entre la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERON, y la cual fuera alegada por la actora, en razón de que no demostró en forma alguna la existencia de la relación concubinaria en virtud de que promovió pruebas de manera extemporánea, por lo que la demanda incoada debe declararse sin lugar y, así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FRANCISCA TAPIA, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO CALDERONRTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y, así se decide.-
Notifíquese.-
Se condena en costas a la parte demandante
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-V-2003-000010:-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
|