ASUNTO : BH12-M-2004-000031
PARTE DEMANDANTE: DAMARYS MALAVER MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.913.676, de este domicilio.-
ENDOSATARIOS: RAIZA MALAVER MATA y ELIZABETH MALAVER MATA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogados bajo los N°s 45.368 y 54.109, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 40, Tomo A-7, de fecha 09 de mayo de 1986.-
APODERADO: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.790.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por las abogadas RAIZA MALAVER MATA Y ELIZABETH MALAVER MATA, actuando como endosatarias en procuración de la ciudadana DAMARYS MALAVER MATA, el abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa ALME, C.A., en lugar de ello, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- Mediante escrito presentado en fecha 08/11/2004, la abogada RAIZA MALAVER MATA, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.- Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, el Abogado MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la falta temporal de la Juez de este Despacho.- Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, se ordenó la realización de cómputo.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El apoderado de la empresa demandada, en escrito presentado en fecha 01/11/04, el cual riela a los folios 27,28,29 ,30 y 31, de este expediente, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que los intereses moratorios no son cantidades liquidas y exigibles de dinero.- Dice, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.- Que de las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, los cuales limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento ordinario.- Que la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 antes citado, y entre cuyos requisitos menciona que se persiga el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.- Que las pretensiones del actor por los “intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de esta obligación”, no son liquidas ni tampoco exigibles, y que por tanto no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.- Dice, que la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento; que una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética.- Alega, que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije en el tiempo la existencia de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva, y su cuantía, ese crédito que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es íliquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto no es exigible, pués su exigibilidad dependerá, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.-
Con respecto a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera que el pago de intereses moratorios no constituye una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por no ser cantidades liquidas ni exigibles.- Ahora bien, en el caso que se analiza, de acuerdo a lo establecido supra, las pretensiones del demandante son liquidas y exigibles, puesto que demanda el cobro de cantidades de dinero, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00), la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 1.083.333,00), por concepto de intereses moratorios; así como los intereses moratorios que se sigan causando.- Siendo imposible exigir, sea determinado a priori.- Cabe señalar que aceptar lo contrario se le estaría violando al demandante, que le sea indemnizado en su totalidad y justo valor, la lesión económica sufrida por falta de pago oportuno, de parte de la demandada, y por las demoras originadas por los trámites del proceso judicial, y es de advertir que para la admisión de una demanda, el tribunal deberá acogerse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo en la presente causa una prohibición expresa de la ley, la misma debió ser admitida como en efecto así lo fue, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la decisión y se agrega al expediente N° BH12-M-2004-000031-
LA SECRETARIA,
AMDELCPO
|