ASUNTO : BH12-F-1998-000009

PARTE DEMANDANTE: ROMELIA DEL CARMEN ESCALONA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.99.249, de este domicilio.-

APODERADOS: JAPSA LUTFI ANDREA, AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y FLOR YESENIA PINTO, abogadas, inscritas en el Inpreabogados bajo los N°s. 27.849, 42.509 y 31.162, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ABELARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.853.637, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN ESCALONA DE GARCIA, asistida por la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, contra el ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA.- Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1998, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, asimismo, se solicitó informe Social al Instituto Nacional del Menor, de los menores habidos en el matrimonio.- No habiéndose podido lograr la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 09 de febrero de 1999, se ordenó la citación del demandado mediante carteles.- Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1999, la abogada JAPSA LUTFI ANDREA, apoderada de la parte demandada, consignó los carteles de citación publicados en el Diario Mundo Oriental y el Nuevo País.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 01 de julio de 1999, se designó como defensor judicial al abogado RENNI ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.279, quien fue notificado en fecha 16/07/99.- Previa solicitud de la parte actora, se revocó la designación del defensor y se designó como nuevo defensor judicial a la abogada MILAGROS TOVAR INFANTE, quien previamente notificada, en fecha 20 de enero de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y previo el pedimento de la parte actora, en fecha 14/08/2000, fue emplazada.- En fecha 31 de octubre de 2000, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante, asistida por la abogada FLOR YESENIA PINTO.- En fecha 16 de diciembre de 2000, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la parte demandante.- En fecha 09 de enero de 2001, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la abogada FLOR YESENIA PINTO, apoderada de la parte demandante.- La parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente..- Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, la apoderada de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho.- Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-
En la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dice la parte actora, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA, fijando su domicilio conyugal en la calle Sucre N° 27, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres JOSE ENRIQUE, JOSE GABRIEL, ARIANA JOSEFINA y ALANA CAROLINA GARCIA ESCALONA, todos menores de edad.- Dice, que a partir del año 1986, se suscitaron en el seno de la familia, problemas los cuales se hicieron graves por parte del cónyuge, ya que según dice, por una parte nunca trabajo para mantenerlos y por la otra, se drogaba a diario llevándose todo lo que había de valor en la casa para poder pagar el consumo de drogas, maltratándola psicológica y fisicamente al igual que a sus hijos; que en una oportunidad estuvo hospitalizado en el Hospital de El Tigre, en la Sala de psiquiatría y que luego estuvo en una terapia de grupo en Fundacadem, donde asistieron los dos, presentando mejoría en esa oportunidad; pero que luego volvió a reincidir, volviéndose cada vez mas agresivo, haciendo imposible la convivencia entre ambos, injuriándola, ofendiéndola, insultándola, golpeándola delante de sus hijos y de sus hermanos, al punto de que los vecinos tuvieron que prestarle ayuda, que se presentaba al sitio donde trabajaba y le robaba la ropa que vendía para poder costear el consumo de droga y cuando, se oponía a ello, la insultaba y la golpeaba, quitándole el único sustento de sus hijos.- Dice, que en fecha 17 de junio de 1998, se vió obligada a acudir a la Fiscalía para poner la denuncia en la cual se dejó constancia de su declaración, y donde el cónyuge le confiesa que tenía quince días sin consumir droga, la cual se negó a firmar, que luego se trasladaron a su casa y al cónyuge le dio una crisis nerviosa, volviéndose violento, amenazándola con matarla a élla y a sus hijos y luego matarse él, razón por la cual procede a demandar en divorcio al ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA, conforme a la causal sexta del artículo 186 del Código Civil, es decir, por la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-

PRUEBAS
Promovido por la parte actora, por ante este Tribunal declaró el ciudadano: DIEGO MORALES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.345.765, de este domicilio, quien a preguntas que le fueron formuladas por su promoverte, dijo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA; que no le une ningún vínculo con el ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA; que vive en el mismo sector que el ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA.- Se le preguntó: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE TIPO DE RELACION LLEVABA EL CIUDADANO ABELARDO GARCIA CON LA CIUDADANA ROMELIA ESCALONA y SUS HIJOS?, contestó: Donde se embriagaba y malos tratos a su hermana y a sus hijos, presuntamente consumía droga.- Se le preguntó: DIGA EL TESTIGO LA OPINION LE MERECE LA CONDUCTA DEL SEÑOR ABELARDO GARCIA?, contestó: Era una conducta incorrecta y su comportamiento dentro del sector no era correcta su embriaguez y mal comportamiento.- Se le preguntó DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ABELARDO A TENIDO ALGUNA VEZ UN TRABAJO ESTABLECE? Contestó: Nunca se ha visto trabajando quien trabaja es la mujer, tiene un puesto vendiendo ropa en la calle Sucre, donde mantiene a sus hijos.- Se le preguntó: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ROMELIA SE VIO EN LA NECESIDAD DE ACUDIR VARIAS VECES A LA FISCALIA PARA DENUNCIAR AL SEÑOR ABELARDO POR MALTRATO Y CONSUMO DE DROGA?, contestó: Tuve conocimiento por la misma ciudadana que lo citó a la Fiscalía por maltrato y consumo de drogas, donde el mismo declaró que él consumía droga a la Fiscalía.-
Tal testimonio lo aprecia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que con los mismos quedo demostrado el hecho utilizado como fundamento de la demanda, es decir, la adicción al alcohol u otras formas graves de fármaco dependencia, que hacen imposible la vida en común, lo que adminiculado al Informe Social, emanado del Instituto Nacional del Menor, hacen plena prueba de los hechos alegados, y por consiguiente hacen procedente la demanda incoada y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: ROMELIA DEL CARMEN ESCALONA DE GARCIA, contra el ciudadano: JOSE ABELARDO GARCIA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (05/10/1983) por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ




LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto BH12-F-1998-000009.-