ASUNTO : BH12-M-2002-000035
PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS GEPS, C.A., persona jurídica constituída e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de marzo de 1998, bajo el N° 57, Tomo A-37, Expediente 27198, y posteriormente reformada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el día 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 69, Tomo A-37 de los Libros respectivos.-
PARTE DEMANDADA: SERGENSA, SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 28, Tomo A-24, de fecha 06 de julio de 1989.-
APODERADOS: ASDRUBAL OCHOA y YARISMA LOZADA, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 18.199 y 29.610, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.819.608, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como Presidente de la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., asistido por los abogados MARCOS MAESTRE GUADA y WILLIAM JOSE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.188 y 52.150, respectivamente, contra la empresa SERGENSA, SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, S.A (SERGENSA).- Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona del ciudadano FRANKLIN RAMON MATA, en su carácter de Presidente de la misma, conforme fue señalado por la parte actora.- Por escrito presentado en fecha 02-10-02, la ciudadana GERTRUDIS LAYA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.896, actuando como Vicepresidente de la demandada, asistida por la abogada CARMEN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.984, formuló oposición a la intimación hecha a su representada.- Por escrito presentado en fecha 14-10-2002, la abogada YARISMA LOZADA, actuando como apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda.- Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano JOSE CASTILLO MENDOZA, asistido por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.188, y por cuanto la parte demandada desconoció el documento fundamental, es decir, el cheque, tanto en su contenido como en la firma, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se admitió la referida prueba, fijándose la oportunidad para el nombramientote expertos.- En fecha 30 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la designación de expertos, la parte demandante designó como experto al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, y el Tribunal, en vista de la no comparecencia de la parte demandada, le designó como experto al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD, y por el Tribunal se designó al ciudadano JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ, todos expertos grafotécnicos.- En fecha 31 de octubre de 2002, los expertos designados comparecieron ante el Tribunal y aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.- En fecha 06 de noviembre de 2002, los referidos expertos consignaron el informe pericial resultante.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, previa solicitud de la parte actora, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-
El Tribunal para decidir observa:
Dice la parte actora, que la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., es tenedora legítima de un cheque signado con el número 11293164, emitido a su orden en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 18 de julio de 2002, contra la cuenta corriente N° 20-007-000335-6, de MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, Agencia El Tigre, por la empresa SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION (SERGENSA); que el referido cheque fue presentado al cobro en la Agencia Anaco de la mencionada agencia Bancaria, el día 19 de julio de 2002, siendo, según dice, infructuosa dicha diligencia de cobro, debido a que según informó el cajero de dicha entidad Bancaria, que no poseía fondos suficientes la cuenta a la cuál pertenecía el descrito cheque, siéndole devuelto con sello húmedo al reverso de dicho título, y en el cual se remarca la frase “dirigirse al girador”.- Dice, que en virtud de ello, procedió a solicitar el levantamiento del correspondiente protesto el 22 de julio de 2002, dejando constancia el Notario Público respectivo, que la cuenta contra la cual fue girado el cheque no poseía fondos para cubrir el monto por el cual había sido emitido dicho instrumento, tanto para la fecha de su emisión el 18 de julio de 2002, como para el día 19 de julio de 2002, fecha en la cual fue presentado al cobro.- Que igualmente, del mencionado protesto se evidencia que el cheque en referencia fue firmado por el ciudadano FRANKLIN RAMON MATA, persona autorizada para movilizar la cuenta corriente, a la cual pertenece el cheque y quien a su vez es Presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (SERGENSA), empresa titular de la cuenta.- Y finalmente fundamenta su acción en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada YARISMA LOZADA, co-apoderada de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude a la empresa mercantil MULTISERVICIOS GEPS, C.A., la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.901.600,oo); negó rechazó y contradijo que adeude la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs. 100.220,00) por concepto de gastos de protesto; negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle o a ello sea obligada a cancelarle a MULTISERVICIOS GEPS, C.A., las costas procesales; negó, rechazó y contradijo que su representada haya firmado cheque número 11293164, de fecha 16/07/2002 y lo impugnó.-
Ahora bien, se observa que la parte demandada, fundó su defensa en el desconocimiento de la firma que aparece estampada en el cheque acompañado a la demanda.-
Pués bien, desconocida la firma de un documento privado, toca a la parte contraria, hacer las correspondientes pruebas para demostrar su autenticidad, y al efecto cabe destacar que mediante la prueba de cotejo promovida y cuyo informe pericial cursa en autos, a los folios 83 al 90, ambos inclusive, quedó plenamente demostrada la autenticidad de la firma de emisión que suscribe el instrumento cambiario, acompañado a la demanda, por lo que este Tribunal acoge plenamente el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos que intervinieron en el cotejo de la firma, por lo que considera quien aquí decide, que el cheque acompañado a la demanda, hace plena prueba su contenido y firma y así se decide.-
Pués bien, el cheque acompañado a la demanda, por virtud de haber vencido en la prueba de cotejo, a la que fue sometido, queda expresamente reconocido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fé entre las partes en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que con el mencionado cheque, la parte demandante ha comprobado los hechos en que funda su demanda en el presente juicio, y así se decide.-
Como antes se señaló, el cheque quedó reconocido, y como quiera que fue levantado el protestó señalado en la Ley, dentro de la oportunidad procesal establecida, es decir, en el mismo día o dentro de los dos días laborales siguientes a su presentación al cobro, y que el mismo como fundamento de esta acción cumple con todos los requisitos exigidos en el Título IX, Sección I del Código de Comercio, ya que dicho efecto se comercio fue librado en esta ciudad de El Tigre, el día 18-07-2002, se concluye que debe ordenarse el pago de la deuda principal de ONCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.901.600,oo), y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda propuesta por la empresa MULTISERVICIOS GEPS, C.A., contra la empresa: SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., y condena a esta última a pagar a la demandante, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.901.600,oo), por concepto de capital adeudado contenido en el efecto cambiario (cheque) acompañado a la demanda.- A dicha cantidad deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual debe solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, es decir, desde el 08 de agosto de 2002 hasta el 09 de febrero de 2005, para que el mismo sea agregado cuando se ordene la ejecución ,mediante experticia complementaria del fallo que tambien se ordena, y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la presente decisión y se agrega al asunto N° BH12-M-2002-000035.-
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