BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP12-R-2004-000021


COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: TRANSPORTE YELAMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de febrero del año 1973, anotada bajo el No. 02, Tomo A-IV, siendo su última modificación en fecha 21 de octubre del año 1999, anotada bajo el No. 77, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BALBINO E. DE ARMAS AYALA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.745.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AKERE ENERGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo del año 1998, bajo el No. 21, Tomo 9-A .
ACCION: Cobro de Bolívares por vía Intimatoria.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Se recibió en este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre del 2004, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, relacionado con el juicio Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la empresa TRANSPORTE YELAMO C.A., a través de apoderado, en contra de la empresa AKERE ENERGY C.A., ambos identificados.
Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2004, se le da entrada, y quedó anotado bajo el N°. BP12-R-2004-000021 y se fijó el termino de diez (10) días para la presentación de informes.
En fecha 13 de diciembre del año 2004, comparece el apoderado de la demandante, Abogado Balbino De Armas Ayala, y estando en el término legal para ello, consigna escrito de informes el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de enero del año 2005, esta Alzada dice vistos y fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
De conformidad con Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indique las partes…”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A PELACION
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 18 de octubre del año 2004 incoado por la empresa TRANSPORTE YELAMO C.A., a través de apoderado, en contra de la empresa AKERE ENERGY C.A., ambos identificados.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2004 se admite por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la presente causa, ordenándose la intimación de la demandada empresa AKERE ENERGY C.A., en la persona del ciudadano SIMON JESUS ARMAS MARQUINA, en su condición de Presidente de la referida empresa y en cuanto a la medida preventiva solicitada se proveerá por auto separado.
En fecha 04 d noviembre del año 2005, diligencia el apoderado actor abogado Balbino De Armas Ayala solicitando al a quo corrija el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de ese mismo año en virtud de que colocó erradamente el monto de los honorarios profesionales señalados en libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2004 (Cuaderno de Medidas), el a quo NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la actora, fundamentando dicha negativa en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
En fecha 04 de noviembre del 2004, diligencia el apoderado actor abogado Balbino De Armas Ayala y apela de la decisión dictada por el a quo en el cuaderno de medidas en fecha 01 de noviembre del año 2004.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación de fecha 04 de noviembre del 2004 interpuesta por el apoderado actor abogado Balbino De Armas Ayala, ordenando la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre del año 2004, por el apoderado actor abogado Balbino De Armas Ayala contra el auto de fecha 01 de noviembre del año 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración sui generi de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del CPC, de cuyo contenido, específicamente del Art. 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
A tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
El criterio antes señalado, es ampliamente desarrollado por tratadistas de aquilatada trayectoria nacional, tales como Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, del mes de julio del año 2001, folios 201 y 202; Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, del año 2004, Tomo V, folios del 100 al 104 y finalmente Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Impreso por Altolitho C.A, del año 2004, Tomo VI, folios 251 y siguientes, y profundamente desarrollado por nuestra jurisprudencia; y por lo concreto en su planteamiento, esta alzada los asume como propios, en virtud de que no obstante tener un origen similar todas las cautelas previstas por nuestro sistema jurídico adjetivo, cual es asegurar la futura ejecución del fallo a ser proferido, su procedencia y atacabilidad, debe ser atendida en base al procedimiento que de origen a tal medida cautelar. Así se decide.
Cree quien hoy decide, que en al caso concreto hoy analizado, el auto de admisión de la demanda, el cual está perfectamente adecuado a derecho, fue producto de un análisis general que efectuó el a quo, tanto del contenido del escrito libelar como de los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales, al punto que ordenó la intimación del demandado en el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en la boleta de intimación establece lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del CPC, cuyo análisis hemos tímidamente desarrollado con anterioridad, y que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del CPC. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 04 de noviembre del 2004, interpuesta por el apoderado actor abogado Balbino De Armas Ayala, contra el auto de fecha 01 de noviembre del año 2004 que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 01 de noviembre del año 2004, que versa sobre la presente apelación, que corre inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno de medidas SEGUNDO: Se ordena al a quo decretar la medida cautelar preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar en contra de la demandada de autos y TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2004-000021 Conste,
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL