LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
en su nombre:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BC11-R-2004-000016


QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
QUERELLANTE: JAUDY CARIDAD YANEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Medio Comercial, titular de la cédula de identidad No. 4.006.372 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR LUIS MARIN, YOLMING CORDERO y HEIDY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.474, 96.322 y 100.139, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Primer Piso. Oficina No. 111 ubicada en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
QUERELLADOS: YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLÓRZANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.845.485 y 15.717.907, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.107.
ACCION: Querella Interdictal Restitutoria.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 28 de julio del 2004, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha ocho (08) de julio del 2004, con ocasión al juicio de Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ, a través de apoderados en contra de los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLÓRZANO MARCANO.
Por auto de fecha 28 de julio del 2004 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. 045-04, actualmente asignado como ASUNTO BC11-R-2004-000016, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 13 de septiembre del año 2004, comparecen los abogados HEIDY MUÑOZ BRITO y JOSE GREGORIO TINEO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente y consignan escrito de informes el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de octubre del año 2004, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 701 ejusdem, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 701:
Omissis.
...Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá Superior el expediente completo de las actuaciones.
Omissis.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACIÓN.
Se inicia la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 19 de enero de año 2004, incoado por los abogados VICTOR LUIS MARIN, YOLMING CORDERO y HEIDY MUÑOZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ, identificada en autos; contra los ciudadanos YAHIUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FECLIX SOLÓRZANO MARCANO, igualmente identificados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2004, el a quo, admite el presente asunto, así mismo, exige a la parte querellante una garantía o fianza hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara Sin Lugar.
En fecha 02 de febrero del año 2004, diligencia la abogada HEIDY MUÑOZ BRITO, identificado en autos, con el objeto de solicitar copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines del registro de la misma.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año 2004, la abogada HEIDY MUÑOZ BRITO, con el carácter acreditado en autos, manifiesta no estar dispuesta a constituir la garantía que le ha sido impuesta por el a quo; solicitando que solamente le decrete el secuestro del bien objeto de la presente querella.
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2004, el a quo decreta medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera doce sur, No.15 de la Urbanización Francisco de Miranda, objeto de la presente acción cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidos; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de esta circunscripción judicial para la practica de la misma.
En fecha 18 de febrero del año 2004, diligencia los ciudadanos YAHOUGNI IRAHI CEDEÑO LAYDERA y ANGEL FELIX SOLÓRZANO MARCARNO, identificados en autos, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, igualmente identificado, y se dan por citados en la presente acción.
En fecha 01 de marzo del año 2004, comparece la abogada HEIDY MUÑOZ BRITO, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2004, el a quo admiten las pruebas promovidas por la parte querellante; comisionando al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA HOMSIEH DE PARRA, JOSUÉ NAPOLEON MENDOZA, DEYANIRA REYES LARA y CARLOS ENRIQUE ANTEQUERA ORDAZ, librándose en esta misma fecha el despacho y el oficio respectivos.
En fecha 08 de marzo del año 2004, comparece el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de marzo del año 2004, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte querellada; comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARBELLA BARRETO DE MARCANO, ARLENE MARCANO DE SOLÓRZANO, EDUAR JIMY ALVAREZ ORTIZ, MARIA PATRICIA MEJIAS, MARYELING RODRÍGUEZ, MIEIAN DE GONZALEZ, ENCARNACIÓN DE ANDRADE y ANGELA BARRETO, librándose en esta misma fecha el despacho y oficio respectivos.
En fecha 09 de marzo del año 2004, la abogada HEIDI MUÑOZ BRITO, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito a los fines de impugnar, negar y desconocer los documentos Públicos y privados presentados por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 15 de marzo del año 2004, comparece el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter de autos y consigna escrito de fundamentación la tacha de documentos públicos, propuesta en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo del año 2004, el a quo recibe las Comisiones libradas al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo del año 2004, comparece la abogada HEIDI MUÑOZ BRITO, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de informes.
En fecha 24 de mayo del año 004, comparece el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2004, el a quo difiere para el trigésimo día siguiente al de esta fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08 de julio del año 2004, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter acreditado en autos, y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de julio del presente año.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, identificado en autos, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede en El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la decisión de Querella Interdictal Restitutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo: Tacha de instrumentos públicos promovida en fecha 08 de marzo del año 2004 y formalizada en fecha 15 de marzo del año 2004, por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter de autos.
De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, la querellada mediante su apoderado judicial, tachó de falsos los instrumentos: A) De fecha 27 de noviembre del año 1995, anotado bajo el No. 73, Tomo No. 66 en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Tigre, mediante el cual la actora adquirió el bien objeto de la presente acción; y B), El instrumento Título Supletorio de fecha 08 de octubre del año 2003, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cual, se pretende demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas en el lote de terreno alinderado en este expediente; tacha que de conformidad con la norma comentada, fuera formalizada oportunamente, tal y como se desprende del escrito que agregado a los autos corre a los folios 144 y 145. Ahora bien, consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante promovente de los instrumentos tachados de falsos, no insistió en hacerlos valer, tal y como lo establece el artículo 441 del C.P.C., lo que a criterio de quien hoy decide, es lo que justifica el silencio de la recurrida en cuanto al punto de derecho previo aquí comentado, al concatenar tal circunstancia procesal con el contenido mismo de dicho fallo, y más concretamente, en el aparte correspondiente al análisis de las pruebas de la parte querellante, oportunidad en que acertadamente el a quo niega todo valor probatorio de tales instrumentos, habida cuenta de que los mismos, no solamente quedaron tachados sino que además, nada indican concretamente sobre la posesión que se abroga la querellante, y solo constituyen elementos referenciales que demostrarían a grosso modo la posesión primigenia y posteriormente perturbada del bien objeto de la presente relación jurídica procesal. Así se decide.
Establecido lo anterior, y analizados todos los elementos probatorios traídos a juicio por las partes, le es forzoso a este Despacho coincidir plenamente con el criterio sustentado por el a quo, que declaró con lugar la presente causa, ordenando la restitución del bien objeto del presente procedimiento a la querellante, en vista que del contenido del artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desprenden una gama de normas rectoras en cuanto a este tipo de procedimientos, que imponen a los querellantes, la demostración plena de elementos de convicción suficientes para el juez, en el sentido de probar y comprobar la identidad del bien sobre el cual se pretende retomar la posesión perdida por obra del querellado; la demostración clara y precisa de habar sufrido el despojo o perturbación alegada y finalmente la procedibilidad de la acción propuesta (interdicto), en atención al lapso preclusivo de un año para su proposición.
En atención a estos criterios, y vistos todo el cúmulo de pruebas ofrecidas por la querellante, mismas que no pudieron ser rebatidas por la demandada, cuya único aporte probatorio de fondo al proceso es su necesidad de vivienda y el presunto abandono del bien objeto de litigio, coloreado con una declaración genérica de vecinos, quienes al parecer la apoyan en su ilegítimo cometido de presunta perturbadora, y todo ello precedido en parte por el procedimiento administrativo iniciado por la querellante en contra de la demandada ante la Sindicatura del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, en fecha 12 de febrero del año 2003, cuya resolución firme No. RSM-005-2003, de fecha 24 de marzo del año 2003, ordenó a la parte demandada el desalojo del inmueble hoy reclamado; y en parte con la absoluta inactividad procesal del codemandado, ciudadano Ángel Félix Solórzano Marcano, hacen presumir a esta alzada que las pretensiones de la actora, no solamente están perfectamente adecuadas a derecho en cuanto a los requisitos de procedibilidad, sino que además, fueron debidamente probadas en cada uno de los hechos, en razón de todo lo cual la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. JOSE GREGORIO TINEO, actuando en representación de los ciudadanos Yahougni Irahi Cedeño Laydera y Ángel Félix Solórzano Marcano todos identificado de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad en fecha 08 de julio del año 2004, que declaró con lugar la presente querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ en contra de los mencionados ciudadanos, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia de fecha 08 de julio del año 2004; SEGUNDO: Se ordena la restitución a la ciudadana JAUDY CARIDAD YANEZ identificada de autos, parte querellante en la presente causa, del bien inmueble objeto de la presente acción, consistente en una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Carrera 12 Sur; distinguida la parcela con el No. 15, de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 12 Sur que es su frente; Sur: El inmueble que es o fue propiedad de Alejandro Calderón; Este: inmueble que es o fue de Marjorie Campos y Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de Luís Valdivieso; TERCERO: Se condena en costa a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, todo de conformidad con el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO N°. BC11-R-2004-000016.- Conste
LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL