REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH12-R-2004-000005

RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CABALLERO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.029.645 y domiciliado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, RUBEN DARIO PINTO GONZALEZ, SIMON RAFAEL PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, abogados en ejercicios, con domicilio procesal en la Calle 23 Sur cruce con Cuarta carrera Sur e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 10.925, 55.809, 88.883 y 84.401, respectivamente.
DEMANDADO: WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.752.907 y domiciliado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2004, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior al ASUNTO BH12-R-2004-000005, fijándose un término de diez (10) días de despacho para presentar informes.
En fecha 07 de diciembre del año 2004, comparece el abogado SIMON PINTO PERALES, con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de informes constantes de un (01) folio útil sin anexos, siendo agregado en esta misma fecha a los autos.
Por auto de fecha 22 de diciembre del año 2004, el Tribunal dice “Vistos”, y se fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la presente fecha.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen del artículo 295 el Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de azada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellos que indiquen el Tribunal…”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
En fecha 15 de septiembre del año 2004, comparece el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, con el carácter acreditado en autos y presenta escrito, a los fines de apelar del auto de fecha 10 de septiembre del 2004 dictado por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del año 2004, suscrita por el abogado SIMON PINTO PELAES, con el carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia de fecha 15 de septiembre del 2004, en donde apela del auto de fecha 10 de septiembre del 2004.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, y ordena la remisión de las copias certificadas que señalen las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
En fecha 03 de noviembre del año 2004, diligencia el abogado SIMON PINTO PERALES, con el carácter acreditado en autos, señalando las actuaciones de los folios 01 al 22 del cuaderno principal y desde el folio 01 al 04 del cuaderno de medidas, a los fines de que sean certificadas y remitidas al Tribunal Superior.
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2004, el a quo ordena la certificación de los folios señalados por el abogado SIMON PINTO PERALES, y la remisión de los mismo al Juzgado Superior.
Se inicia la presente acción de Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 28 de julio del año 2004, seguido por el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES Y GEBER LEOTAUD HEREDIA, actuando con los caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JEAN CARLOS CABALLERO RUÍZ, identificado en autos, en contra del ciudadano WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, igualmente identificado en autos.
Por auto de fecha 30 de agosto del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admite el presente asunto, ordenando la citación del demandado ciudadano WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, en su condición de optante-comprador, con el propósito de que comparezcan dentro del plazo de 20 días de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda.; así mismo, el a quo provee por auto y cuaderno separado en cuanto a la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 30 de agosto del año 2004, el a quo decreta medida de secuestro sobre el vehículo propiedad a la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, el a quo deja sin efecto el auto de fecha 30 de agosto del 2004, donde decreta medida de secuestro del vehículo propiedad del demandado de autos y de conformidad con el artículo 590 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, exige una fianza hasta cubrir la cantidad de Bs. 16.500.000,oo, para responde de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación al auto de fecha 10 de septiembre del año 2004 dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Considera quien hoy decide, que tal y como ha sido planteada la litis por la parte actora, la medida de secuestro dictada por el a quo en su auto de fecha 30 de agosto del año 2004, providencia cautelar ésta acordada con ocasión al petitorio del demandante en su escrito libelar, vale decir, en atención a las previsiones establecidas en el artículo 585, en concordancia con el artículo 599 ordinal 5º ambos del Código de Procedimiento Civil, está perfectamente adecuada a derecho, simplemente porque en principio y por voluntad expresa del legislador, tal posibilidad es totalmente discrecional del juez actuante; y todo ello sin que esta alzada entre a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran haber motivado la aprobación de la medida solicitada. Así se decide.
No obstante lo anterior, el a quo mediante el auto hoy recurrido, revoca la cautela antes analizada, bajo el argumento de que inadvertidamente fue incumplido el contenido del artículo 590 ordinal 4º de la Ley Adjetiva; lo que a criterio del quien hoy decide, no está adecuado a la realidad procesal hoy analizada, por cuanto, la norma que afinca el auto hoy recurrido, si bien es cierto, establece términos para el afianzamiento de medidas cautelares, no es menos cierto que la especialmente estudiada en esta oportunidad, no está prevista en los supuestos de hecho del artículo 590 ejusdem, ya que tal norma habla específicamente del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, haciendo exclusión del secuestro, el cual es analizado individualmente en el artículo 599 del CPC.
En este orden de ideas, y como quiera que la medida cautelar solicitada y originalmente acordada, cumple técnicamente con los requisitos de procedibilidad, no así el contenido del auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, el cual, en atención a lo previamente establecido, no puede contener una orden de revocación bajo la fundamentación que afinca el auto recurrido, y finalmente dado a que la medida de secuestro hoy analizada no ha sido objetada por la parte demandada, este Despacho debe declarar con lugar la apelación formulada por el apoderado de la parte actora en fecha 15 de septiembre del año 2004 contra el auto de fecha 10 de septiembre del año 2004. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 15 de septiembre del año 2004, interpuesta por el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, contra el auto fecha 10 de septiembre del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo de Resolución de Contrato interpuesto por el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CABALLERO RUÍZ, contra el ciudadano WILFMAB IMBER ROJAS CENTENO, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, y SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las diez y once de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BH12-R-2004-000005.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.