REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSIÓN ELTIGRE.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP12-R-2004-000033

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION)
DEMANDANTE: CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.815.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.516 y de este domicilio, asistido por las abogadas ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y MARIA JOSE URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.005 y 46.004 .
DEMANDADO: SOLDADURAS Y MONTAJE CANDO, C.A. identificada de autos.
Se inició la presente acción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, presentado por el ciudadano CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL ya identificado, en contra de la empresa SOLDADURAS Y MONTAJE CANDO, C.A., quien por auto de fecha 14 de octubre del año 2002 la admite, ordenando al intimación de la demandada. Por auto de esa misma fecha se decreta Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 31 de agosto del año 2004, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la presente acción .
En fecha 12 de noviembre del año 2004, diligencia el abogado NICOLAS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de agosto del año 2004.
Por auto de fecha 22 de noviembre del año 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena la remisión de todas las actuaciones al Juzgado Superior de esta ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 22 de diciembre del año 2004, esta Alzada le da entrada y fija el término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 18 de enero del año 2005, comparece el ciudadano CLEY JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y consigna CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, y del que se desprende que ambas partes solicitan la homologación del mismo.
UNICO
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como principio rector, que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, lo que el juez actuante, en el grado y causa que corresponda, consumará, procediéndose como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, para lo cual inclusive es innecesaria la aprobación de la parte contraria.
Así las cosas, las partes intervinientes en el presente procedimiento, en fecha 22 de diciembre del año 2004, suscribieron por ante la Notaría Pública de Anaco, un acuerdo que pone fin a la presente causa, el cual ha sido denominado como CONVENIMIENTO, y fue agregado a los autos en fecha 18 de enero del presente año.
Ahora bien, visto el instrumento de fecha 22 de diciembre del año 2004, y encontrándose que su contenido no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y visto así mismo que a los fines legales consiguientes, fueron cumplidos todos los requisitos establecidos para a consumación del acto a que se contrae dicho instrumento, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al a quo, a los efectos de su ejecución.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2004.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAUL BLONVAL PAOLINI

LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,