REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000745
(4953)
Identificación de las Partes
Parte Actora: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.421.579, representada por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.761, con domicilio procesal en el Centro Comercial Vistamar, planta alta, Oficina Nº 39, “Escritorio Jurídico Ferreira Ferreira & Asociados”, Avenida Intercomunal, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: ARTURO RAFAEL HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.266.886, sin representación en juicio y domiciliado en la calle Las Delicias, Nº 17, sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Causa: Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha dos (2) de septiembre dos mil cuatro (2004), la ciudadana María Elena Rodríguez Díaz, debidamente representada por el abogado en ejercicio Asdrúbal José Mata Palencia, anteriormente identificados, presentó por ante por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda contra el ciudadano Arturo Rafael Herrera Molina, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.953-04 y admitida por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Arturo Rafael Herrera Molina, librándose al efecto la respectiva compulsa.
Alega la accionante, que en fecha primero de junio del año 2000, su mandante celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Arturo Rafael Herrera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.266.886, sobre un inmueble de su propiedad situado en la calle Las Delicias, Nº 17, sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Señala en su libelo de demanda: (Sic) “Ahora bien, Ciudadano Juez el arrendatario ARTURO RAFAEL HERRERA MOLINA, antes identificado, viene incumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento acompañado al presente libelo, al extremo que en la actualidad no ha pagado a mi poderdante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del presente año, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo, lo cual se evidencia según las siguientes constancias: Constancia expedida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;… Constancia expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…; Constancia expedida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…; Constancia expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”. Que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos e incumplió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en nombre de su mandante María Elena Rodríguez Díaz procede a demandar al ciudadano Arturo Rafael Herrera Molina para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con su poderdante y en consecuencia proceda a la devolución del inmueble ya identificado totalmente desocupado y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que fue arrendado, tal como lo estipula el primer aparte del aludido contrato arrendaticio. Pide la condenatoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento y que los mismos sean precisados mediante experticia complementaria de la sentencia. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 599, ordinal séptimo de la ley procesal, estimando la cuantía en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo). Por último solicita que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en la norma del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De los folios 1 al 41 consta libelo de demanda y sus respectivos anexos. Al folio 42 se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Al folio 25 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora pidiendo el avocamiento del juez a la presente causa, lo cual es acordado por auto datado 27 de octubre de 2004. En fecha once de noviembre de 2004, este Juzgado decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuyas resultas emanadas de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial son agregadas al expediente mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2004. Al folio 48 se observa diligencia suscrita por la parte actora solicitando copias certificadas del expediente, las cuales son acordadas por auto de fecha 24 de noviembre de 2004. Fechado veinte (20) de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas ratificando todos y cada uno de los recaudos anexos al libelo de demanda y de los cuales se evidencian el derecho reclamado. Por auto datado 24 de enero de 2005 el Tribunal admite dicho escrito por no ser ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Ratifica el mérito favorable que se evidencia de autos en cuanto lo favorezca. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y Así se declara.
Segundo Ratifica el valor probatorio evidenciado del contenido de las constancias de no consignación de cánones de arrendamientos y contrato de arrendamiento, anexos consignados junto al libelo de demanda, y que constan en autos como pruebas preconstituidas del derecho reclamado; los cuales al no ser impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: La parte demandada no promovió prueba alguna que la favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos la voluntad que privó entre las partes de celebrar un contrato de arrendamiento privado, traído al proceso junto con el libelo de demanda en original, y plenamente valorado juntos con lo demás anexos presentados, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357 del Código Civil. Igualmente observa este Juzgado que la parte demandada no objetó su condición de arrendatario de la parte actora, ni desvirtuó los alegatos esgrimidos en su contra, sino que por el contrario, asumió una conducta contumaz en la presente causa.
Señala, el texto del artículo 1354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil determina que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En tal sentido resulta evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso previsto de ley, pese a haber quedado tácitamente citado al momento de producirse la medida cautelar de secuestro, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su omisión en este aspecto a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, produjo las consecuencias procedímentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. A tal efecto resulta necesario determinar si se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley;
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y
3) Si nada probare que le favorezca.
Con respecto al primer supuesto, es evidente la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y que tal negativa, a tenor de la norma bajo análisis, da la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que este juzgado deja sentado que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 1.159 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano”. Respecto al tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, nada probare que le favorezca, y al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras; y Así queda establecido.
Todo ello conlleva al convencimiento de este Sentenciador, que en la presente causa se ha materializado la ficto confessio, lo cual obliga forzosamente a declarar CON LUGAR la presente demanda, tal a lo preceptuado en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.421.579, representada por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.761, con domicilio procesal en el Centro Comercial Vistamar, planta alta, Oficina Nº 39, “Escritorio Jurídico Ferreira Ferreira & Asociados”, Avenida Intercomunal, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ARTURO RAFAEL HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.266.886, sin representación en juicio, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero (1) de junio de 2000.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado y constituido por un inmueble situado en la Calle Las Delicias, Nº 17, sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que fue entregado.
Tercero: Se condena a la parte demandada, ciudadano Arturo Rafael Herrera Molina, suficientemente identificado en autos, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las nueve antes meridiem horas (9:00 a.m.). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ
La Secretaria Acc.-
Dra. MARILYS GUZMAN SOLORZANO.-
En la misma fecha siendo las nueve antes meridiem horas (9:00a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste
La Secretaria
|