REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2003-000518
4883-04
Identificación de las Partes
Parte Actora: MARITZA DE LA CRUZ CABELLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.172.455, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Quinta San Miguel, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente representada, por el abogado en ejercicio SAYRA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.004.
Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente representada por los abogados en ejercicio YESENIA ROJAS y RAFAEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.498.298 y 2.105.671, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.397 y 84.913 respectivamente.
Causa: DEMANDA POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), la ciudadana Maritza de La Cruz Cabello Rivera, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Sayra Cova, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por extinción de hipoteca, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los ordinales 1º, 4º y 5º del articulo 1.907 del Código Civil, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° BP02-V-2003-000518 (4833-04) y admitida por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui, librándose al efecto la respectiva compulsa y lográndose la citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho y que riela al folio 20 y vto.
Alega la accionante, que es integrante de la sucesión del ciudadano Andrés Cabello Campos, fallecido ab-intestato en fecha 10 de septiembre 1976, tal como se evidencia de copia de la declaración sucesoral que se acompaña marcada “A”. Igualmente alega, que consta suficientemente de documento protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1963 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo 2, que su causante recibió en calidad de préstamo que le otorgara el Banco Industrial de Venezuela con aval de Corpoindustria, para garantizar la devolución del préstamo, de sus intereses y cualquier otro gasto representado, por lo que se constituyó a favor del Ejecutivo Regional hipoteca de primer grado por la suma de trece mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 13.327,oo), para lo cual supuestamente acompaña marcado B, copia del documento de hipoteca ya referido, al igual que marcado C copia de certificación de gravamen expedida por Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, del cual textualmente se dice (sic) “pesa hipoteca especial y de primer grado, a favor del (sic) ejecutivo del Estado Anzoátegui según documento protocolizado bajo el Nº 71, folios 192 al 194, protocolo primero, tomo 02, cuarto trimestre del año 1963”. Señala que habiendo sido pagada oportunamente la totalidad de las obligaciones que le fueron pautadas a su nombrado causante, y solicitado como fue a la Gobernación del Estado Anzoátegui se les otorgara la liberación de la mencionada hipoteca, la ciudadana Procuradora del Estado para esa fecha le participó que le correspondía al Banco Industrial de Venezuela el otorgamiento de la liberación de la prenombrada hipoteca. Sometida a consideración de la referida entidad bancaria, tanto la Consultoría Jurídica de del Banco, como la la representante legal de la zona regional de la zona de oriente, concluyen que la referida garantía se constituyó a favor del Ejecutivo Regional y le corresponde a la Gobernación del Estado Anzoátegui liberar tal garantía. Solicitada su reconsideración, le fue remitido por la Procuradoría General del Estado Anzoátegui, oficio signado bajo el Nº 128, del cual se infiere a juicio de esa entidad, que el documento constitutivo de la hipoteca, es decir el contrato de préstamo esta inficionado de nulidad absoluta, por no contener expresamente, manifestación de voluntad por la parte a quien está dirigida, ya que al tratarse de un contrato bilateral, el mismo genera derechos y obligaciones para las partes, por lo tanto es de estricto cumplimiento la aceptación por ambas partes, y se le recomienda que acuda a la vía jurisdiccional, por lo que, en consecuencia ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la Gobernación del Estado Anzoátegui por extinción de hipoteca, solicitando que la citación de la entidad demandada se haga en la persona de la Procuradora General del Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en aceptar que la deuda contraída según documento hipotecario fue pagada; que la obligación contraída se extinguió; y que convenga a liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda. Fundamenta su acción en lo establecido en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 1.907 del Código Civil y pide la liberación de la hipoteca constituida mediante sentencia mero declarativa.
Riela a los folios 1 al 15, recaudos consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda. Al folio 16 consta declinatoria de competencia en razón de la cuantía, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 22 de marzo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado admite la demanda. Al folio 23 consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado consignando las resultas de la citación practicada en la persona de la Sub-Procuradora del Estado Anzoátegui. Consta al folio 26 diligencia de la parte demandada mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y al mismo tiempo oponen como punto previo la falta de cualidad por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui para sostener el presente juicio, alegando que el documento protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1963 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo 2, constituye un contrato bilateral debidamente tipificado en el artículo 1.134 del Código Civil, y por lo tanto, debe estar revestido de las solemnidades para su validez, cuyo requisito sine qua non esta referido al consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 1.141 eiusdem. Igualmente señala que el documento constitutivo de contrato bilateral de préstamo no fue traído a los autos y en el supuesto negado de la existencia del mismo, por mandato a lo establecido en el artículo 434 del Código Procedimiento Civil, su posterior presentación debe ser declarada extemporánea. Al folio 31 corre inserta diligencia presentada por la parte actora renunciando al lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitando se decida la presente causa con los elementos cursantes en autos. Al folio 33 cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada adhiriéndose a la diligencia realizada por la parte actora.
PUNTO PREVIO
La parte actora reclama la extinción, por haberse materializado el cumplimiento, de la deuda contraída mediante documento hipotecario protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1963 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo 2. Señala que su causante recibió en calidad de préstamo que le otorgara el Banco industrial de Venezuela con aval de Corpoindustria, para garantizar la devolución del préstamo, de sus intereses y cualquier otro gasto representado, la suma de trece mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 13.327,oo), por lo cual se constituyó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, hipoteca especial y de primer grado, a favor del Ejecutivo del Estado. Señala que habiendo sido pagada oportunamente la totalidad de las obligaciones que le fueron pautadas a su nombrado causante, y solicitado como fue a la Gobernación del Estado Anzoátegui se les otorgara la liberación de la mencionada hipoteca sin lograr una respuesta a su solicitud, se vio en la necesidad de acudir ante la ciudadana Procuradora del Estado para esa fecha, quien le participó que le correspondía al Banco Industrial de Venezuela el otorgamiento de la liberación de la prenombrada hipoteca. Indica que realizados los trámites por ante la Procuradoría General del Estado Anzoátegui, se le recomendó acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de ventilar la liberación de la precitada hipoteca, por lo que, en consecuencia ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la Gobernación del Estado Anzoátegui por extinción de hipoteca, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a aceptar que la deuda contraída según documento hipotecario fue pagada; que la obligación contraída se extinguió; y que convenga en liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda. Fundamenta su acción en lo establecido en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 1.907 del Código Civil y pide la liberación de la hipoteca constituida mediante sentencia mero declarativa.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Procuradoría General del Estado Anzoátegui, en su escrito de contestación de demanda oponen como punto previo la falta de cualidad por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui para sostener el presente juicio, alegando que el documento protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1963 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo 2, constituye un contrato bilateral debidamente tipificado en el artículo 1.134 del Código Civil, el cual debe estar revestido de las solemnidades para su validez, cuyo requisito sine qua non esta referido al consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 1.141 eiusdem. Igualmente señalan que el documento constitutivo de contrato bilateral de préstamo no fue traído a los autos y en el supuesto negado de la existencia del mismo, por mandato a lo establecido en el artículo 434 del Código Procedimiento Civil, su posterior presentación debe ser declarada extemporánea.
De un análisis detallado de autos, se evidencia, que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, a la par de negar y rechazar el petitum de la demandante, invocan el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a “la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el presente juicio, ya que éste no presentó el documento fundamental del derecho que pretende reclamar, vale decir, no trajo a juicio el documento constitutivo del contrato bilateral de préstamo, el cual constituye el objeto principal de la acción que pretende sostener”
En consecuencia el Sentenciador pasa a decidir como punto previo la referida defensa de fondo y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Ahora bien se infiere de autos que la parte actora trajo a juicio como anexos junto con el libelo de demanda, un certificado de solvencia de sucesiones emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General Hacienda, signado con el Nº 291162, a nombre del ciudadano Andrés Cabello Campos; Declaración sucesoral emanada prenombrado Ministerio de Hacienda; copias simples, del Libro de Registro, del cual se evidencia la respectiva operación de compraventa celebrada entre los ciudadanos Zoilo Vidal Alvarez Maza y Andrés Cabello identificada con el Nº 69, con su respectiva nota marginal; y Certificación de Gravamen emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; pero omite la parte actora acompañar el documento fundamental del cual se evidencie la obligación propiamente dicha, es decir el documento constitutivo de la hipoteca o contrato bilateral de préstamo, del cual se deduzca ciertamente la obligación contraída entre las partes; y Así se decide..
Por otra parte, resulta imprescindible para este Juzgador establecer que se entiende por cualidad en el orden procesal; en el entendido que la misma viene a ser “La relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”.
En decisión de la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal de la República, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, se observa lo siguiente: “En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. “La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos juridiccionales que se le otorgue la necesaria tutela judicial”. Indiscutiblemente esa pretensión debe estar avalada por la cualidad e interés para sostenerla en juicio”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aclarada esta concepción doctrinal, resulta igualmente necesario desglosar el contenido de la norma a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..”. (..omissis) (negrillas y subrayado del Tribunal).
Para que prospere la figura jurídica de la extinción de hipoteca en la presente causa, ha debido acompañarse junto al libelo de demanda, los documentos fundamentales de los cuales se evidencie la pretensión procesal de quien se dice titular de un derecho; así pues, una vez alegada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio; la falta de las solemnidades necesarias para su validez, previstas en el artículo 1.134 del Código Civil y el debido consentimiento de las partes establecido en el artículo 1.141 eiusdem, sin que conste en autos el contrato bilateral de préstamo o documento constitutivo de la obligación hipotecaria, forzosamente debe declararse, que la demanda incoada por la parte actora, ciudadana Maritza de La Cruz Cabello Rivera en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui, ambas partes plenamente identificadas supra, carece de asidero legal, por “no tener, la demandada interés jurídico para sostener el presente juicio”, tal como se evidencia del contenido de la norma a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por carecer de cualidad para sostener el presente juicio; entendiéndose por cualidad, la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”; y Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva
Sobre la base de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca interpuesta por la ciudadana MARITZA DE LA CRUZ CABELLO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.172.455, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Quinta San Miguel, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente representada, por la abogada en ejercicio SAYRA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.004, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por los abogados en ejercicio YESENIA ROJAS y RAFAEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.498.298 y 2.105.671, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.397 y 84.913, por haber sido decretadas a su favor la defensa de fondo interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada referida a la falta de cualidad e interés por parte de la demandada para sostener el juicio en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda desechada la pretensión procesal intentada por la demandante y con ello extinguido el presente proceso. No entra éste Sentenciador a considerar otras defensas de fondo invocadas por la demandada, por considerar que sería inútil e inoficioso.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter de la acción.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 p.m. horas. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr.Magín Rigual Zamora López
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas Torres
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria
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