ASUNTO: BN11-L-2003-000017

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: LABORAL.

MOTIVO: ACCION LABORAL POR INCAPACIDAD PARCIAL.

DEMANDANTE: JUAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.302.097, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADAS
JUDICIALES: KARLAY FERNANDEZ Y ROXANA REYES abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 100.245 y 84.408, respectivamente.
DOMICILIO
PROCESAL: Calle Doce Sur, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: EMPRESA “TRANSPORTE YELAMO, C.A”

DEFENSOR
AD-LITEM: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.238


El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha: 28-10-03, por el ciudadano: JUAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.302.097, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la profesional del derecho: KARLAY FERNANDEZ, abogado en ejercicio, aquí de tránsito e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.245, demandando a la Empresa “TRANSPORTE YELAMO, C.A, por ACCION LABORAL POR INCAPACIDAD PARCIAL.-

Alega la parte actora que en Fecha 16-05-1997 comenzó a prestar sus servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la empresa “Transporte Yelamo, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 01-02-73, bajo el Nº 2, folios 8 al 13, Tomo A-IV, con ultima modificación en fecha: 17-05-94,bajo el Nº 12, Tomo A-36. Que la función que ejercía para la antes mencionada empresa era como Chofer de Gandola y que dicho cargo desempeñado le ocasionó una Incapacidad en el pie Izquierdo por sufrir un accidente en labores de la empresa, presentando fractura de Calcanio Pie Izquierdo. Consignando Informe original emanado de la Inspectoría avalado por el Medico Legista, Dr. Diego Medina. Procediendo a demandar por Incapacidad Parcial y Permanente a la referida empresa.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 29-10-2003, ordenándose la citación de la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO C.A en la persona de su Representante Legal, ciudadano: JOEL YELAMO FIGUEREDO.- (F.05)

En fecha: 19-11-03, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la empresa demandada, en la persona de su Representante Legal, a quien no pudo localizar en la sede de la referida empresa. (F. 07).
En fecha: 02-12-2003 el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, confirió poder Apud-Acta a las abogadas ROXANA REYES Y KARLAY FERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 84.408 y 100.245, respectivamente. (F. 12).

En fecha: 22-01-04 la parte actora practicó dirigencia solicitado al tribunal practicar la citación de la demandad a través de carteles. (F. 14)
En fecha: 02-02-04 el tribunal dictó auto acordando citar a la demandada a través de carteles de emplazamiento, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (F. 15).

En fecha: 17-02-04 la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento en la dirección de la empresa demandada. (F. 17).

En fecha 0-03-04 la parte actora solicita la designación de un Defensor Judicial a la demandada. (F. 18).

En fecha: 09-03-04 este Tribunal designó al Abogado BALBINO DE ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.745, como Defensor Ad-Litem de la empresa demandada. (F. 19).

En fecha 05-04-04 fue designado como nuevo Defensor Judicial el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO. (F.22)

En fecha: 15-04-004 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, debidamente firmada (F. 24).

En fecha: 20-05-04 fue designado nuevo defensor ad-litem, nombrándose al Dr. RODORLFO OLAVE. (F. 32)

En fecha: 14-06-2004 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Abogado RODORLFO OLAVE, debidamente firmada (F.34)

En fecha: 21-06-04 compareció el Abogado RODORLFO GUTIERREZ OLAVE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.906, y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la demandada. (F.36).

En fecha: 29-06-04 el Tribunal acordó emplazar al Defensor Judicial de la demandada, RODROLDFO GUTIERREZ OLAVE para que comparezca al tercer día de despacho a dar contestación a la demanda. (F. 38)

En fecha: 21-07-014, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. (F. 42-43).-

En fecha: 22-07-04 la parte actora, a través de su apoderado, promovió pruebas a su favor. (F. 47).-

En fecha: 22-07-04, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 48).-
En fecha: 28-07-04 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: MIGUEL ANGEL FARFAN LEZAMA, FRANCISCO BERMUDEZ y DOMINGO JIMENEZ. (f. 49 AL 52)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Que la acción propuesta por el ciudadano JUAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.302.097, debidamente asistido de abogado, es por el Pago o Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, presuntamente dictaminado por el Médico Legista, según instrumento que corre inserto al folio 04, copia al carbón, selló húmedo, Inspectoría del Trabajo Seccional El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui.

La presente acción va en contra de la empresa Transporte Yelamo. C.A representada, según libelo de la demanda, por el ciudadano YOEL YELAMO FIGUEREDO, con domicilio en el Municipio Simón Rodríguez.-

Para dictaminar si es procedente la acción propuesta es menester para este juzgador comprobar si verdaderamente existió la relación laboral entre el ciudadano JUAN FERNANDEZ, parte accionante en la presente controversia y la Empresa Mercantil Trasporte Yelamo, C.A, parte accionada.

De una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que el folio 46 consta recibo u orden de pago emanado de de la empresa Transporte Yelamo, C.A, cuyo beneficiario es el ciudadano JUAN FERNANDEZ, por concepto de pago de incapacidad parcial y permanente por traumatismo fractura de calcanio pie izquierdo; además de lo anteriormente señalado, corre inserto a los folios 44 y 45 acta suscrita ante la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría adjunta del trabajo de El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui, en la cual se conviene en pagarle al ciudadano JUAN FERNANDEZ la Incapacidad que hoy judicialmente reclama.

Por lo anteriormente analizado no existen dudas para este Despacho de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN FERNADNEZ y la Empresa Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A. y así se reclama.

Ahora bien, en fecha: 15-07-2004 el defensor Ad-Litem de la empresa demandada, nombrado por este Órgano Jurisdiccional, Abg. RIODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.906, da contestación al fondo de la controversia, alegando en el capitulo II la Prescripción de la Acción, señalando el defensor:

Omissis - “En nombre de mi defendida, opongo a la acción propuesta la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción por cobro de indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de dos (02) años, desde la ocurrencia del padecimiento o de su constatación, sin que el actor-trabajador haya incoado su pretensión antes del vencimiento del lapso fatal, bien haya realizado acto válido que pueda interpretarse como para interrumpir la prescripción o haber citado la empresa-obligada ante autoridades competentes sobre lo reclamado. Es cierto ciudadano Juez, aún cuando el accionante no señala o indica, entre otros asuntos, cuando ocurrió el accidente, de que manera o en cual circunstancia, en el caso de autos por medio de informe médico, el trabajador dice presentar un accidente laboral, constatado por autoridad administrativa en fecha 13 de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, asumiendo que la fecha del padecimiento haya sido controvertido, según la jurisprudencia patria, se deberá considerar cuando fue constatado por la autoridad administrativa competente, es decir, el médico legista. En consideración a lo expuesto, y en vista que la demandada fue interpuesta en fecha 28 de octubre del año 2003, y admitida por este tribunal 29 de 10 del año 2003, se evidencia con meridiana claridad el vencimiento del perentorio lapso de dos (02) que le concede la ley para accionar los derechos peticionados por el actor, por cuanto el lapso se le venció el día 13 de mayo del año 1999, a mas tardar, por lo tanto la acción propuesta se encuentra Prescrita”.


Observa este juzgador que ciertamente se evidencia en el caso de marras que procede la prescripción de la acción alegada por el Defensor Ad-Litem, porque lo único que consta en autos es el instrumento que corre al folio 04 emanado del Médico Legista Dr. DIEGO MEDINA de fecha: 12-05-19997, donde señala que el ciudadano Juan Fernández presentó fractura en el pie izquierdo como secuela artrosis de la articulación sub-astragalina leve articulación permanente para la dorsiflexión del tobillo se le incapacita parcial y permanente y se le indemniza con veinticinco (25) salarios.

Nuestro legislador patrio en materia laboral estableció en su artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la Prescripción de las acciones laborales.

Art. 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de le enfermedad”.

En el caso bajo estudio no se tiene la fecha de cuando ocurrió el accidente pero si encontramos ciertamente la fecha de su constatación, como lo establece el artículo anterior, que no es otra que la fecha inserta en el instrumento emanado por el médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de esta zona, el 12 de mayo del año 1997.-

Si tomamos en cuenta la fecha anteriormente indicada y la fecha en que el ciudadano JUAN FERNANDEZ introduce su demanda laboral, que fue en fecha: 29-10-2003, de un simple resultado matemático encontramos que ha transcurrido más de dos (2) años. Y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgador acoge el criterio señalado por el Defensor Ad-litem en defensa de la empresa demandada Empresa Mercantil Transporte Yelamo, C.A, que no es otra que la Prescripción de la acción por accidente laboral; por lo que es inoficioso seguir valorando el resto de la controversia. Y así se decide.-

“LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES.

“En esta materia el legislador se aparta de la regla general a la cual no referimos antes. La especialidad se manifiesta en dos sentidos:
a) El lapso de prescripción es superior, pues la Ley lo establece en dos (2) años, tal como lo hacía el artículo 2888 de la Ley derogada.
b) El lapso de prescripción comienza a contarse a partir de las fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
En esto el legislador innova y mejora la redacción del artículo 288 de la Ley derogada y 451 del Reglamento de 1.973, los cuales establecían que el lapso de prescripción se comenzaba a contar a partir del comienzo de la enfermedad.
La fecha de comienzo de algunas enfermedades, a veces no puede ser determinada con precisión, por ello resulta más apropiado establecer como fecha de inicio de la prescripción, el momento en que la enfermedad es <>.
Por otra parte se puede dar el caso de que una enfermedad comience a gestarse y sus efectos aparezcan mucho después, a tal punto de que cunado la enfermedad sea comprobada ya ha transcurrido mas de dos años desde su comienzo. El mismo caso se puede dar con las secuelas de un accidente de trabajo, las cuales aparecerían después de un tiempo más o menos largo.
Creemos sin embargo que el legislador se quedó corto aun en la protección al establecer el comienzo de la prescripción al momento de la constatación y o al momento de la terminación de la relación de trabajo, puesto que puede suceder que a pesar de la enfermedad o accidente, el trabajador continúe laborando y no se atreva a reclamarle al patrono, en cuyo caso se transcurren mas de dos años después del accidente o enfermedad, el trabajador vería prescribir su acción.
En este sentido, con el fin de que el patrono se proteja de posibles reclamaciones posteriores a la relación laboral, resulta conveniente que se someta al trabajador a un examen médico en el momento de la finalización de ésta.” (Comentarios a la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento-Tercera Edición- Jurídicas Rincón- Art. 61. Pág.61)

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN por accidente laboral; por haber transcurrido más de dos (02) años, desde la ocurrencia del padecimiento o de su constatación, sin que el actor-trabajador hubiese incoado su pretensión antes del vencimiento del lapso fatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-


Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Primer (01) dia del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Laboral NC BN11-L-2003-000017.CONSTE.-

LA SECRETARIA,



ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.