ASUNTO: BN11-V-2004-000012


SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: CENOVIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.573.
APODERADO
JUDICIAL:
LUIS PÉREZ, abogado e ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, aquí de transito e inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 105.792.
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ LISTA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.525 y de este mismo domicilio.

APODERADO
JUDICIAL:
NO CONSTITUYO.
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO.

FECHA: 16 DE FEBRERO DE 2.005.



El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 22-04-04 por la ciudadana: CENOVIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.573, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS PÉREZ, abogado e ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, aquí de transito e inscrito e el inpreabogado bajo el Nº 105.792, demandado por DESALOJO al ciudadano: ALEXIS LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.525 y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora que e fecha: 27 de junio del año 1998 realizó un contrato de arrendamiento por documento privado con el ciudadano ALEXIS LISTA, el cual tenia por objeto una casa de habitación ubicada en la Calle Aragua casa Nº 62, El Tigre, con un canon de arrendamiento de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 45.000,oo) por un lapso de seis (6) meses, Dejando constancia que posteriormente realizaron dos nuevos contratos de arrendamiento con el mismo objeto en fecha 30-03-2002 y 10-04-2003.Y que actualmente tienen pactado que el canon de arrendamiento es por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). Siendo el caso que a partir del mes de Abril hasta Diciembre del año 2003 y Enero hasta Abril del año 2004, alcanzando una suma de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo). Y que han sido infructuosas e inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr que el ciudadano ALEXIS LISTA le cancele la suma de dieto antes mencionada y desocupe el inmueble en cuestión. Motivo por el cual procede a demandar al mencionado ciudadano por DESALOJO DEL INMUEBLE.

En fecha 03-05-04 fue admitida la demanda en este Tribunal, ordenándose la citación del demandado. (F. 07)


En fecha: 11-05-04 el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la boleta de citación librado al demandado, debidamente firmado por él. (F. 08-09).-

En fecha: 12-05-04, el demandado ALEXIS JOSÉ LISTA CARABALLO asistido por el Abogado EDUARDO PADRON, de este domicilio e inscrito e el Inpreabogado bajó el Nº 89.666, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando cuestiones previas (Fs.10 al 12 y vtos.)-

En fecha: 18-05-04 la parte actora practicó diligencia. (F: 13)

En fecha 18.05-04 la parte actora, ciudadana CENOVIA JOSEFINA PÉREZ confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS PÉREZ. (F. 15)

En fecha: 19-05-04 la parte demandada, asistido de abogado, promovió pruebas en el presente juicio. (F. 16-18).-

En fecha: 20-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado, acordándose la evacuación de las mismas. (F: 21)

En fecha: 25-05-04 la parte actora, a través de su apoderado, promovió pruebas a su favor. (F.23 y vto).-

En fecha: 25-05-04 el apoderado judicial de la parte actora practicó diligencia impugnado las facturas consignadas por el demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26)

En fecha: 26-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 27)

En fecha: 22-07-04 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del titulo de propiedad del inmueble. (Fs. 28 al 33)

En fecha 15-12-04 el apoderado judicial de la parte actora practicó diligencia. (F. 38 y vto)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Punto previo:

Antes de resolver el fondo de la controversia, quien juzga decide sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda.-

Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión tenida en el ordinal 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Contradicción: en fecha 18-05-2004 la parte actora contradice la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: …La ilegitimidad de la persona del demandante, es una consecuencia de la disposición sancionada por el artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes deben ser personas legitimas, es decir, personas que por estar en el pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismas o por medio de un representante de su elección, o personas que, por no tener esa plenitud de capacidad deben complementarla conforme a la ley…

Observa quien juzga que lo señalado por la parte actora, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria; asume tal criterio, debido a que la ley es clara con respecto a la capacidad de las personas para obrar en juicio, y e el caso de marras no existen elementos probatorios de que la parte actora no tenga esa capacidad, sin embargo, debemos recordar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las que puedan gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas e la ley…

En tal sentido es menester para este juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se resuelve.-

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, que se refiere al precepto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem ordinal 9°: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
“las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta…”

Contradicción de la parte actora: “al referirse el demandado al domicilio procesal, el actor tiene como domicilio procesal a fines que se practique notificaciones, citaciones y otras diligencias, la sede del tribunal, tal como lo estableced el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte”.-

Observa quien juzga que lo contemplado e el artículo 1274 del Código de Procedimiento Civil, es claro y evidente, más aún en el caso de marras, cuando algunas de las partes no señala su domicilio procesal, se tomará para todos los efectos del juicio la sede del Tribunal, específicamente la consignación y publicación de las boletas en la cartelera.

Artículo 174 ultima parte: “….a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal…”

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada, en lo que respecta a la contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 9°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-


De La Acción Propuesta:

En fecha 22 de abril del 2004 la ciudadana CENOVIA JOSEFINA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.573, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.792, introduce ante este Despacho Demanda por Desalojo contra el ciudadano: ALEXIS LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.525 sobre un inmueble casa de habitación ubicada en la calle Aragua casa Nº 62, ciudad El Tigre. Alega la demandante que en la actualidad existe una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la demanda, con un canon de arrendamiento por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) y que a partir del mes abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo y abril de 2004, ha dejado el ciudadano Alexis Lista de cancelar los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, del caso en estudio se debe analizar si están llenos los requisitos exigidos por el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La parte actora acompaña al libelo de la demanda, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, insertos a los folios 2 al 6 de la presente causa, tres (3) contratos de arrendamientos de carácter privado entre la ciudadana: CENOVIA PÉREZ ( arrendadora) y el ciudadano ALEXIS LISTA (arrendatario). El primero por un lapso de seis (6) meses; el segundo por Un (1) Año y el tercero por el tiempo de duración de Seis (6) meses.

Si bien es cierto que la relación arrendaticia entre las partes hoy contendientes se inicio por tiempo determinado, no es menos cierto que habiendo pactado otros contratos de arrendamiento la relación se convirtió a tiempo indeterminada. Y así se declara.-

Doctrina: “Los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de termino, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado”.-

Por las anteriores consideraciones, la acción de Desalojo invocada llena los requisitos exigidos por a ley que rige esta materia. Y así se decide.-

Planteada la litis, pasa este Juzgador a valorar el proceso.

De la Contestación del fondo de la demanda:

Alega la parte demandada representada por el ciudadano ALEXIS LISTA, asistido por el profesional del derecho abogado EDUARDO ALBERTO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.666:

Omissis “…..Rechazo, niego y contradigo en consecuencia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ LISTA CARABALLO haya procedido a no cancelar los cánones de arrendamientos establecidos en los contratos firmados por las partes, ello en razón ciudadano juez que para el mes de abril del año 2003, se tuvieron que realizar reparaciones mayores al inmueble con lo cual tuvo que incurrir en una serie de gastos los cuales nunca fueron reconocidos por la parte actora en este procedimiento, vale decir, que intentaron varias conversaciones con la parte actora y esta siempre se negó a conciliar las cuentas presentadas y mejorar el inmueble en cuestión, tal es el caso de las reparaciones a la vivienda y nunca fueron tomadas en cuenta por la supuesta propietaria del inmueble…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

De la parte accionada:

Documentales: factura Nº 0071 emitida por la empresa F.A.F C.A, de fecha 11 de abril de 2003, por los gastos ocasionados por las reparaciones mayores que tuvieron que hacerle a la referida vivienda.

Factura Nº 0189 emitida por la empresa Servicios y Construcciones Dumor, C.A en fecha 08 de abril de 2003, por los trabajos que tuvieron que realizarle a la mencionada casa. (Capitulo II)

De La Parte Actora:

Documentales: 1) Documento privado como es contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CENOVIA JOSEFINA PÉREZ y el ciudadano ALEXIS LISTA de fecha 27 de Junio de 1998.
2) un segundo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de marzo del año 2002.
3) un tercer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 01 de abril del año 2003, que corre inserto a los folios 5 y 6 del escrito libelar.
4) en un folio útil estado de cuenta del inmueble objeto de la presente acción.
5) Promueve en u folio autorización otorgada a la ciudadana CENOVIA PÉREZ, plenamente identificada, y solicitando al tribunal fijar oportunidad a los fines de que el ciudadano NASHELY JOSEPH PÉREZ ratifique e su contenido y firma.

DE LA CONTROVERSIA:

Observa quien juzga que la parte actora demandó la acción por DESALOJO porque la parte demandada se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2003 hasta el mes de abril del año 2004, a razón de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales.


La parte demandada en ocasión del acto de la contestación al fondo, señaló que había incurrido en gastos de reparación del inmueble y el arrendador nunca quiso conciliar.

En otro orden de ideas, para valorar las pruebas promovidas por las partes se hace pertinente valorar el acto de contestación al fondo de la demanda, debido a que la parte demandada no es solo confesa en la relación arrendaticia sino en el atraso en su principal obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando otras causales (reparaciones al inmueble), que no tiene pertinencia en el descargo a su defensa por la acción propuesta por la parte actora.

Es de observar que del lapso probatorio los instrumentos presentados por la parte demandada (facturas) no son pertinentes para el presente caso, debido a que lo único a demostrar es la solvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, conducta que no realizó la parte demandada. Y así resuelve.

De las pruebas presentadas por la parte actora evidentemente que guardan relación directa con la controversia, porque ratifica una vez mas el carácter que ostenta, y en consecuencia, procede entre la relación jurídica de la ciudadana Cenovia Pérez en su condición de arrendadora y el ciudadano Alexis Lista, en su carácter de Arrendatario. Y así se decide.-

Por todos los argumentos y consideraciones hechas, es menester para este juzgado declarar Con Lugar La Acción por Desalojo, por haber incurrido la parte demandada en el supuesto legal del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se resuelve.-


DISPOSITIVA


En base a las anteriores observaciones este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR Las Cuestiones Previas Opuestas por el accionado contenidas en el artículo 346 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 9° ejusdem; y CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana: CENOVIA JOSEFINA PEREZ, a través de apoderado, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ LISTA CARABALLO, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Demandado a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, una casa de habitación ubicada en la Calle Aragua casa Nº 62, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. JAVIER JOSÉ ROJAS

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil- Inmobiliario signado con el Nº BNN11-V-2004-000012. CONSTE.

EL SECRETARIO TEMP.,