ASUNTO: BN12-L-2003-000008
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: LABORAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: OCTAVIO ROSAS,
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GERARDO GUZMÁN.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NÉSTOR ARTURO BLANCO.


En fecha dieciséis de junio del año dos mil tres, se recibe en este Juzgado escrito de demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentado por el Abogado Gerardo Guzmán, en ejercicio de sus funciones e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.973,en su carácter de apoderado Especial del Ciudadano Octavio Ramón Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.919, soltero, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, acompañó anexos constante de trece (l3) folios útiles.

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil tres, se admite la demanda, acordando la citación de la demandada, a los fines de comparecer ante este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente después de citado, con el objeto de manifestar las exposiciones que creyere conveniente, librándose la correspondiente Boleta de citación, acompañada de copia certificada del libelo de la demanda. En fecha dos de Octubre del año dos mil tres, el Alguacil Consigna Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano Miguel Pérez, en su carácter de representante Legal de la empresa demandada.

En fecha siete de Octubre del año dos mil tres, comparece la Ciudadana Erick Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.860.236,comerciante, Asistida por el Abogado Néstor Arturo Blanco, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.400 , en representación de la empresa demandada, Estación de Servicios La Confianza 2 C.A. y le dan contestación a la demanda, mediante escrito acompañando a éste anexos constantes de trece (l3) folios útiles.

En fecha trece de octubre del año dos mil dos, comparece la Ciudadana Erick Martínez en representación de la empresa demandada y consigna Poder Apud Acta al Abogado Néstor Arturo Blanco, ya identificado, y consigna a su vez escrito de promoción de pruebas, con anexos de once (11) folios útiles.

En fecha quince de octubre del año dos mil tres, comparece la parte demandante, representada por el Abogado Gerardo Guzmán, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete de Octubre del año dos mil tres, se admiten las pruebas promovidas por las partes, acordando la exhibición de documentos originales a la demandada, librándose boleta de citación, la cual fue consignada por el Alguacil debidamente firmada.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, la Juez del Despacho, Abogada Rita Natera, se inhibe de conocer la presente Causa, por lazo de consaguinidad de segundo grado con la Ciudadana Erick Martínez, acordando convocar al Abogado José Horacio Guzmán Requena, en su carácter de primer suplente, quien se convocó en fecha cinco de noviembre del año dos mil tres, tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil, no compareciendo éste aceptar o excusarse de la exhibición .

En fecha dieciocho de Octubre del año dos mil cuatro, se recibe diligencia de la parte demandante, solicitando el avocamiento de la Ciudadana Juez y la realización de cómputo de los Despachos transcurridos desde la admisión de pruebas, hasta la fecha de inhibición, donde la Ciudadana se avoca al conocimiento en fecha diecinueve de Octubre del año dos mil cuatro y se realiza dicho cómputo en fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro.

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, el apoderado de la parte demandante, Abogado Gerardo Guzmán, consigna escrito solicitando cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el veinte de octubre del año dos mil cuatro, hasta el día de la solicitud, el cual se realizó en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro.

En fechas quince de diciembre del año dos mil cuatro y trece de enero del corriente año, el apoderado de la parte actora, solicita mediante diligencias a la Ciudadana Juez dicte sentencia en la presente Causa.

Al efecto este Tribunal observa que el demandante junto con el libelo de la demanda acompañó copia fotostática del Finiquito de Prestaciones Sociales, emitido por la demandada, ESTACION DE SERVICIO LA CONFIANZA, II, y otros recaudos, donde se evidencia que efectivamente existió la relación laboral, y anexado el original en el escrito de la contestación de la demanda y con la hoja de liquidación emitida por Ministerio del Trabajo con sede en El Tigre, donde se demuestra que el tiempo trabajado fue de dos (2) años, nueve (9) meses y treinta (30) días y el monto a liquidar es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.408.268,11), la cual se acompañó en dicho escrito en copia fotostática; en relación a las pruebas promovidas por las partes se declaran desechas las mismas por cuanto el Tribunal considera no tener valor probatorio y en relación a la exhibición de documento original signado con la letra “H” se tiene como exacto el texto contenido en el mismo, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que se demuestra que realmente existe la Diferencia del pago por concepto de Prestaciones Sociales entre las partes y así se declara:
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano OCTAVIO RAMON ROSAS, por medio de apoderado Judicial, Abogado Gerardo Guzmán, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LA CONFIANZA, 2 C. A. Se condena a la demandada, a pagar al demandante la Cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.445.868,41), por los conceptos indicados. Se condena en costas la parte perdidosa. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Adriana Mata Aguilera
La Secretaria Temporal,


Abg. María Carla Lugo