REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-001143
PARTE ACTORA: CIRO ROBERTO ESPINOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.821.445.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, ROMY RENATA RODRIGUEZ PERDIGON y MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.253, 86.982, 53.252 y 110.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP (MARAL SAMBIL C.A., MARAL JOYEROS C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA C.A.).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS MORALES.
En el día hábil de hoy Once (11) de Febrero de 2005, oportunidad fijada para publicar la Decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se acordó en el acta que antecede de fecha dos (02) de febrero de 2005, cursante al folio setenta y nueve (79), en la que se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose la Admisión de los Hechos, difiriendo la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a Derecho, y en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha 11 de Septiembre de 2001 y culminó por retiro justificado en fecha 21 de octubre de 2004, con un tiempo efectivo de labores de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, en el cargo de Gerente de la Región Nor-Oriental, devengando un salario diario integral de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 266.666,66), no disfrutando las vacaciones correspondientes, ni recibiendo pago alguno por ese concepto, así como por utilidades o bonificación de fin de año, adicionalmente no se le canceló lo relacionado con el salario desde el mes de junio de 2004 inclusive, en consecuencia se le adeuda dicho salario de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004; en tal virtud, tomando en cuenta dichos alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, fueron apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Sin embargo, es de hacer notar los siguientes aspectos: Aún cuando no para todos los conceptos a cancelar se toma en cuenta el salario integral, éste Juzgador en la presente decisión tomará a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el único salario alegado y admitido en la demanda como lo es Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 266.666,66), y así se establece. En tal virtud, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD: Desde el 11-09-2001 hasta el 21-10-2004, esto es Tres (03) años y Un (01) mes, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo L.O.T., que establece que éste derecho nace después del tercer mes ininterrumpido de labores, por lo que resulta un total de nueve (09) meses por el primer año de servicio, doce (12) meses por el segundo año, doce (12) meses por el tercer año y Un (01) mes por el último ó cuarto año, lo que suma la cantidad de Treinta y Cuatro (34) meses, a razón de cinco (05) días por mes, para una gran total por éste concepto de CIENTO SETENTA (170) DIAS, y no Ciento Setenta y Cuatro (174) días como se demanda, por Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 266.666,66) cada uno, suman la cantidad de ……… Bs. 45.333.332,20
*VACACIONES VENCIDAS: (Dicho concepto se concede tal como fue demandado), esto es cuarenta y cinco (45) días a salario de Bs. 266.666,66 = ………… Bs. 11.999.999,70
*VACACIONES FRACCIONADAS: Por un (01) mes de servicio del último período; según lo establecido en el artículo 219 L.O.T., tal como fue fundamentado en el libelo, se prorratea el número de días correspondientes a ese último año entre los meses efectivos de trabajo, que fue un (01) mes, por lo que se tiene que ese cuarto año le correspondían al trabajador, al haber sido alegado el artículo 219 de la L.O.T. y no ningún otro acuerdo, contrato o convención colectiva, un total de Dieciocho (18) días por el año completo, que al dividirlo entre doce (12) meses, resulta un día y medio (1,5) por cada mes, y como laboró un (01) sólo mes, le corresponde 1,5 días por el mes y no 3,75 días como se demandó, a razón de Bs. 266.666,66 = …………………………………… Bs. 399.999,99
*UTILIDADES: Según lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T., tal como lo señala el actor en su libelo, tomando el límite máximo le corresponden al trabajador hasta el salario de cuatro (04) meses, por lo que el petitorio de 270 días por toda la relación laboral, se encuentra ajustado a Derecho, por lo que se acuerda tal concepto tal como fue solicitado, esto es, 270 días por Bs. 266.666,66 cada uno =……………………… Bs. 71.999.998,20
*INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (DESPIDO INJUSTIFICADO): Según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T., 90 días por Bs. 266.666,66 (tal como fue demandado) ………………………………………………………….. Bs. 23.999.999,40
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Tal como fue demandada, según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T., 60 días por Bs. 266.666,66 cada uno = …………………………………………………………………………………. Bs. 15.999.999,60
*SALARIOS ADEUDADOS O DEJADOS DE CANCELAR, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, a razón de Bs. 8.000.000,oo cada uno …………………………………………………………………………. Bs. 40.000.000.oo
Estos anteriores conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 209.733.329,oo.
Con relación a lo demandado por concepto de Daño Moral, el accionante en su libelo manifiesta entre otros aspectos, que fue objeto de las mas gravosas humillaciones, vejaciones y faltas a su reputación y honor como ciudadano y hombre, por parte de representantes de la empresa, que argumentaban que él, era el responsable del robo, que lo iban a investigar y a demostrar; que fue sometido a interrogatorio por parte de personas de la empresa, encerrado en las oficinas de la misma por espacio de mas de siete (07) horas y que, el día 21 de octubre de 2004, se presentaron dos personas que dijeron ser funcionarios policiales y sin mediar investigación penal, lo sometieron a interrogatorios acerca de los hechos, llegando el extremo de imputarle directamente a él la comisión del hecho punible, dejándolo sin almorzar ese día, vejándolo y maltratándolo psicológicamente; que “Tuve que aguantar todas estas humillaciones y vejaciones debido a que necesitaba mi trabajo”. Que se le causó un sufrimiento psicológico, moral y físico a su persona y personalidad que degeneró en una crisis emocional, una gastritis severa, stress e inestabilidad, con un trauma que hasta la fecha no ha podido superar. Que su nivel de instrucción es superior con una posición económica media alta.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención , o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, o en ele ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”; y el artículo 1.196 idem, prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”.
Al respecto ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Sentencia N° 731, de fecha: 13-07-04, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo), que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero siempre sujeta a la prudencia; que la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente por el derecho concedido en bien del particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso; que todo derecho subjetivo tiene un límite que termina con la existencia del derecho subjetivo de los demás; ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede dar lugar a una indemnización.
En el caso concreto, si bien es cierto que existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada, no menos cierto resulta, que es el juez, con lo alegado por el demandante y tomando en cuenta los elementos que en reiteradas ocasiones ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, deben tenerse en cuenta, al momento de condenar el pago por concepto de daño moral, quien debe estimar el mismo. Tales elementos a considerar son: 1) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, 2) La conducta de la victima, 3) El grado de educación y cultura del reclamante, 4) Posición social y económica del reclamante, 5) Capacidad económica de la parte accionada, 6) Los posibles atenuantes a favor del responsable, 7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el reclamante para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y 8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; y siendo que, la empresa demandada como se dijo, con su incomparecencia a la audiencia preliminar, admitió haber humillado y vejado al demandante, retenido su salario, imputarle la comisión del hecho punible, haberlo retenido por mas de siete (07) horas de manera ilegal sin dejarlo almorzar; conducta ésta que se considera ventajista, excesiva e intencional frente al trabajador y, a todo evento, contraria a la Ley, igualmente resulta cierto que el accionante no acompañó ningún elemento o indicio, tal como informe médico -psiquiatra, que haga ver a éste Juzgador en que estado emocional se encuentra actualmente éste o la magnitud del daño causado en su momento y mas aún, no se desprende del escrito libelar que el mismo haya quedado imposibilitado para desempeñarse profesionalmente en el futuro, aún cuando no indica que profesión ostenta, o para realizar una labor o trabajo que le permita vivir decorosa y dignamente con su familia, por lo que el resarcimiento del daño alegado y admitido no ha quedado debidamente graduado o establecido en ninguna escala, y siendo así tomando en cuenta la capacidad económica de la empresa, así como la retribución que podría necesitar el reclamante para ocupar una situación similar a la anterior del daño, en el entendido que se causó, y considerando quien juzga, que ha existido un abuso de derecho por parte del patrono, al maltratar Psicológicamente al trabajador, como fue admitido, creando un estado de ansiedad e incertidumbre y una falta al honor y reputación en la persona del trabajador, y así se establece, se condena además, a la empresa demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), en el entendido que es una empresa solvente con capital social suficiente, tal como se señaló en el escrito libelar.
Se acuerda el pago de intereses sobre la Indemnización de Antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante, el monto que se determine mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°)Considerar las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 11 de Septiembre de 2001 y finalizó el 21 de Octubre de 2004, tales intereses de antigüedad, deben calcularse por cada mes que debió ser abonado, por ser éste el régimen aplicado; así el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado; 3°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.
Se acuerda además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad de Bs. 209.733.329,oo, adeudadas y condenadas a pagar en esta Sentencia, por concepto de Prestaciones Sociales, desde el día de culminación de la relación laboral (21-10-2004), hasta el día de hoy, Once (11) de Febrero de 2005.
En caso de incumplimiento voluntario, deberá realizarse una nueva Experticia Complementaria del fallo, que incluya el cálculo de los intereses de las sumas acordadas en la primera experticia, así como el monto a cancelar por daños morales, según lo condenado anteriormente, desde el día de hoy Once (11) de Febrero de 2005 hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°)El monto sobre los cuales se calcularan los intereses moratorios serán las cantidades que resulten de la primera experticia, mas lo condenado por concepto de daño moral.
En todo caso, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, entre la fecha treinta (30) de noviembre de 2004, admisión de la demanda y el día de hoy once (11) de febrero de 2005, fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; en consecuencia se condena a la parte demandada empresa GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP, que componen las sociedades mercantiles MARAL SAMBIL C.A., MARAL JOYEROS, C.A. y DISTRIBUIDORA ARGENTA C.A., al pago de los conceptos y cantidades antes señalados.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, Once (11) de febrero de 2005, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JUAN ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
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