REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000061


Visto el anterior Libelo de demanda, sus reacudos y posterior escrito de subsanación presentado por el ciudadano EDECIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° 4.621.274, quien actua debidamente asistido por el abogado JULIO FARÑAS, Inperabogado N° 95.374, en contra de la empresa UNIDAD EDUCTIVA BATALLA DE JUNCAL, este Juzgado observa: En fecha 24 de enero de 2005, se dictó auto, en virtud de la facultad que la Ley le confiere al Juez, contentivo de despacho saneador, en aras de esclarecer lo demandado por concepto de antigüedad y salarios caídos. En tal sentido, el demandante ni en su escrito libelar ni en su escrito de subsanación indicó si durante la relación laboral el salario devengado fue objeto de reforma ó modificación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra entre otros aspectos que la antigüedad generada por el trabajador se abonará mes a mes al salario, a razón de cinco (05) días de salario devengado a la fecha; limitándose el solicitante en su escrito de subsanación del libelo a indicar que “Dicho salario mensual tomado en cuenta está conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y con base a éste salario he determinado el salario diario que devengaba para el momento…” A tenor de lo expuesto debe señalar este Juzgador que, se tendrá como base el salario devengado en el último mes de labores, sólo a los efectos de lo que corresponda al trabajador por aplicación del artículo 125 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 146 idem., por lo que a los efectos del calculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ibidem, deberá señalarse el salario del mes en el que nació el derecho y luego aplicar el interés que corresponda, y así se establece.-
Con relación a la solicitud del tribunal, de que se indique el número de días, esto es; desde que fecha y hasta cuando se reclaman salarios caídos, el solicitante se limitó en su escrito de subsanación sólo a señalar el monto del salario y la cantidad global, sin ilustrar al Despacho, como fue solicitado, desde que fecha y hasta cuando reclama tal concepto, todo en aras de una sana administración de justicia, que conlleve a dejar claro, en caso de una condenatoria, que se canceló totalmente; por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustancación, Mediación y Ejecución Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Edecio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.274, en contra de la Unidad Educativa Batalla de Juncal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, once de febrero de dos mil cinco (2005), y así se decide.-
El Juez

Abg. Juan Ortíz
La Secretaria

Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Romina Vacca.


JO/RV/mag.-