REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, Dos (02) de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000282
PARTE ACTORA: GABRIELA GOMES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.935.752.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTERVERDE y ALEXANDRA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los numeros: 61.350 y 53.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EUROPA TRADING 3000, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Dos (02) de Febrero de 2005, oportunidad fijada para publicar la Decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se acordó en el acta que antecede de fecha 26 de Enero de 2005, en la que se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose la Admisión de los Hechos, difiriendo la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a Derecho, y en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara la demandante en su escrito libelar, la relación la relación laboral se inició en fecha 15 de octubre del año 2001 y culminó por Despido injustificado en fecha 18 de marzo de 2003, con un tiempo efectivo de labores de Un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, desempeñándose en el cardo de Encargada de Tienda, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que se traduce en un Salario diario normal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y un salario integral de Diez Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 10.636,00), no disfrutando vacaciones en el período que le correspondió, ni recibiendo pago alguno por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; en tal virtud, tomando en cuenta dichos alegatos de la demandante, los cuales se ajustan a DERECHO en el presentye fallo y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, fueron apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Sin embargo, es de hacer notar, que se demandan entre otros conceptos Horas extras, que alcanzan un total de Un Mil Treinta y Seis (1.036) horas, en el tiempo que duró la relación laboral; en tal sentido observa éste Juzgador, que tal cantidad de horas extraordinarias no han sido probadas por el trabajador y así se evidencia de las actas procesales, aunado a ello debe tenerse en cuenta como la misma demandante lo alega la función desempeñada, la cual era la de Encargada de Tienda, lo que hace presumir que se trata de un cargo de confianza, al cual por mandato expreso del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra bajo un régimen o jornada de trabajo especial, aunado a ello, en caso de que realmente se hayan laborado la cantidad de horas extras demandadas, las mismas deben ser probadas por la solicitante en virtud, del exceso legalmente establecido, acompañándo al escrito libelar al menos, un elemento indiciatorio que así mlo haga ver. Nuestro máximo Tribuinal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 445 de fecha: 09-111-2000, que cuando el trabajador alega condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, se hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes, ésto es, que debe de alguna manera probarse lo solicitado en exceso a lo establecído en la Ley, y por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal "b", establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año, estando en todo caso debidamente autorizado por la autoridad del trabajo competente y, siendo que la relación laboral duró Un (01) año, cinco (05) meses y Tres (03) días, legalmente no podrían concedersele mas de DOSCIENTAS (200) HORAS EXTRAS, ya que ordenar un pago superior a esa cantidad resultaría contrario a la Ley, por falta de indicios probatorios, y así se decide. En tal virtud, corresponden a la demandante los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo L.O.T., a Salario integral ................................................................................................ Bs. 967.688,20
*INTERESES SOBRE ANTIÜEDAD (Artículo 108 L.O.T., tercer aparte) .......…………………………………...............................................… Bs. 204.249,93
*VACACIONES VENCIDAS (Período 2001-2002) con inclusión del respectivo Bono Vacacional 22 días (15 mas 07 días), a razón de Bs. 10.000,oo; o sea salario diario normal ..................…………………………………….........................…. . Bs. 220.000,00
*VACACIONES FRACCIONADAS año 2002 – 2003 (artículo 223 L.O.T.): 10 días (incluyendo el respectivo Bono Vacacional) por Bs. 10.000,oo ...........................………………………………………………………… Bs. 100.000,oo
* UTILIDADES (período 2001 fraccionado)................................................ Bs. 25.000,oo
*UTILIDADES (período 2002), 15 días, a razón de Bs. 10.000,oo............. Bs. 150.000,oo
*UTILIDADES (período 2003 fraccionado)................................................ Bs. 25.000,oo
* ANTIGÜEDAD (artículo 125 L.O.T.), 30 días por Bs. 10.636,oo....... Bs. 319.080,oo
* PREAVISO SUSTITUTIVO (artículo 125 L.O.T.), 30 días por Bs. 10.636,oo............................................................................................... Bs. 319.080,oo
*HORAS EXTRAS (200) a razón de Bs. 272,72 cada una................ Bs. 54.544,oo
* DOMINGOS TRABAJADOS ............................................................ Bs. 1.005.000,oo
TOTAL: ........................................................................................... Bs. 3.389.642,13
Por cuanto fueron demandados, calculados y acordados en los montos antes señalados, los intereses sobre la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T., no serán objeto de experticia. Se acuerda además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, por así haber sido solicitados, el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta Sentencia, desde el día de culminación de la relación laboral (18-03-2003), hasta el día de hoy, Dos (02) de Febrero de 2005, para lo cual se designará un solo experto por el Tribunal.
En caso de incumplimiento voluntario, deberá realizarse una nueva Experticia Complementaria del fallo, que incluya el cálculo de los intereses de mora de las sumas acordadas en la primera experticia, según lo condenado anteriormente, desde el día de hoy Dos (02) de Febrero de 2005 hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°)El monto sobre los cuales se calcularan los intereses moratorios serán las cantidades que resulten de la primera experticia.
En todos los casos, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, entre las fechas veintitres (23) de marzo de 2004, admisión de la demanda y el día de hoy, Dos (02) de Febrero de 2005, fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; en consecuencia se condena a la parte demandada empresa EUROPA TRADING 3000, C.A., al pago de los conceptos y cantidades antes señalados.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, Dos (02) de Febrero de 2005, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JUAN ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
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