REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2005-000032
Se contrae el presente asunto, a demanda por Calificación de Despido intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.419.766, en contra de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui (PASA). En tal sentido, el Juzgado en fecha: 18 de enero de 2005, dicta auto en virtud del Despacho Saneador que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de Admitir la presente acción, ordena al demandante que corrija el libelo de demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 12 ibidem, en concordancia con lo pautado en los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, todo ello, por cuanto no se acompaña indicio alguno que haga presumir al Juez que se ha iniciado el agotamiento previo de la vía administrativa, procediéndose de conformidad con la Ley a notificar al demandante de tal hecho.
Llegado el momento procesal, para que el accionante cumpla con el mandato del Tribunal, no acompaña ningún elemento que haga presumir al Juez que se ha dado inicio al agotamiento (previo) de la vía administrativa, argumentando entre otros aspectos que: “…la demandada es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece a la Gobernación del Estado Anzoátegui, ente éste que no goza de privilegios procesales y en virtud de lo cual no le es aplicable el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, a tal efecto observa éste Juzgador; que si bien es cierto que el artículo 12 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que , “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (subrayado del Tribunal). Así nos encontramos, dentro de esas leyes especiales llamadas a respetar o acatar, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por tratarse de una empresa del Gobierno de éste Estado, La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en lo sucesivo, L.O.P.G.E.A., L.O.H.P.N. y L.O.D.D.T.C.P.P., respectivamente.
En tal sentido, establece el artículo 39 de la citada L.O.P.G.E.A., que quien pretenda instaurar una acción jurisdiccional en contra del Fisco Estadal o del Patrimonio de los Entes Estatales o Municipales, a que se refiere el artículo 35 de esa Ley, deberá agotar previamente la via administrativa; incluyendo dicho artículo 35, entre otros, a los entes y empresas del estado. Así mismo, el artículo 3 de la L.O.H.P.N., consagra que el Fisco Nacional gozará de los privilegios procesales consagrados tanto en la legislación civil como en las leyes fiscales especiales. Ahora, si bien es cierto que tanto la Lay Orgánica Procesal del Trabajo como la L.O.H.P.N., hacen referencia al Estado como Nación ó República, no puede obviarse lo establecido en el artículo 33 de la L.O.D.D.T.C.P.P., que expresamente señala: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Aunado a ello la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha dejado establecido que estas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero si el funcionario judicial,, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho –la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación de la demanda. (Sentencias Nros. 266 y 387 de fechas: 13-07-00 y 04-05-04. Sala de Casación Social).
Por todo lo antes expuesto, y totalmente claro como ha quedado, por así haberlo expresado además el accionante, al señalar que se trata de interponer demanda contra una empresa del estado, en sana aplicación de las Normas señaladas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, por no acompañarse ningún elemento que ilustre al Tribunal, de haberse al menos, dado inicio al procedimiento administrativo previo y así se decide. Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Cúmplase.
El Juez

Abg. Juan Ortiz
La Secretaria

Abg. Romina Vacca
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
La secretaria


Abg. Romina Vacca