REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000929
Se contrae la presente causa, a demanda interpuesta por el ciudadano OMAR RAFAEL AGUILARTE en contra de la empresa CLIMATEC, S.R.L., por Accidente Laboral, una vez cumplidos con los requisitos para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 a.m., se levantó Acta el 26 de Enero de 2005, a la que hizo acto de presencia el Abogado BOGART GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.193, con ocasión de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa CLIMATEC, S.R.L., ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando los hechos alegados por el demandante no sean contrarios a derecho. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la lectura del expediente se observa que el poder otorgado por el ciudadano OMAR RAFAEL AGUILARTE, ya identificado, a los Abogados BOGART GONZÁLEZ PACHECO y GERARDO HERNÁNDEZ ANDARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.181.105 y 8.325.774, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.193 y 81.736, que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, fue revocado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 20 de Enero de 2005, quedando anotado bajo el Nro.12, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, así las cosas, forzoso es para este Tribunal declarar la admisión de los hechos existiendo ésta condición, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando se evidencia a los folios cien (100) y ciento uno (101) del presente expediente, revocatoria de Poder Especial del ciudadano OMAR RAFAEL AGUILARTE al Abogado GERARDO HERNÁNDEZ ANDARCIA, para representarlo ante la empresa CLIMATEC, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nro.57, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que fuera otorgado mediante documento autenticado en fecha 7 de Septiembre de 2.004, bajo el Nro.54, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz. Igualmente, en el contenido de este instrumento se revoca la Sustitución de Poder Especial, otorgada al Abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, antes identificado, efectuada en fecha 26 de Enero de 2005, que riela al folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) de las actas del presente caso. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de acuerdo a la pretensión que se desprende del libelo de demanda y su posterior corrección, en la que se solicita:
Por concepto de Indemnización por Accidente Laboral con incapacidad parcial y permanente, correspondiente a la relación que OMAR RAFAEL AGUILARTE, tres (3) años de salario contados en forma continua, es decir, mil noventa y cinco (1095) días, a razón de un salario promedio de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES diarios, la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.096.200,00).
Por concepto de Indemnización por Accidente laboral con incapacidad parcial y permanente, cinco (5) años de salario integral contados en forma continua, es decir, mil ochocientos veinticinco (1.825) días a razón de un salario de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.175,93) diarios, que da la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.24.046.072,25).
Por concepto de Daños y Perjuicios por Accidente Laboral por incapacidad parcial y permanente, gastos requeridos para intervenir quirúrgicamente al actor y exámenes pre y post-operatorios, calculados en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).
Por concepto de Daño Moral por Accidente Laboral con incapacidad parcial y permanente, causados al actor y a su familia, por el accidente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y 1185 del Código de Procedimiento Civil, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00).
Para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.287.142.272,25), y que sobre estos conceptos el demandante solicita se declare la admisión de los hechos por no haber comparecido el demandado al inicio de la audiencia preliminar. Al respecto hay que acotar lo siguiente:
Vistas las revocatorias de Poderes especiales, ya especificados a los Abogados BOGART GONZÁLEZ PACHECO y GERARDO HERNÁNDEZ ANDARCIA, y como se demuestra de autos, para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, según Acta de fecha 26 de Enero de 2005, el Abogado BOGART GONZÁLEZ, ya no era apoderado del actor ciudadano OMAR RAFAEL AGUILARTE, es decir, no tenía cualidad para actuar en este proceso, tal como lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que para el momento de comparecer al inicio de la audiencia preliminar, ya no estaba facultado para ejercer el mandato conferido por el actor en ésta audiencia, y tampoco hizo acto de presencia el propio actor ciudadano OMAR AGUILARTE. En consecuencia, este Tribunal, en razón de que la parte demandada empresa CLIMATEC, S.R.L., no asistió al inicio de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, y por el demandante, hizo acto de presencia el Abogado BOGART GONZÁLEZ, quién no estaba legitimado para representar al actor en juicio, ya que le había sido revocada la representación que se atribuía como apoderado del accionante, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la admisión de los hechos, sobre los conceptos peticionados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, pues si bien es cierto que el demandado no acudió a la audiencia preliminar, no es menos cierto que el demandante no estuvo presente, ya que la persona que hizo acto de presencia no estaba legitimado para ejercer la representación que se atribuía por el actor. Y así se decide. En consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber comparecido ninguna de las partes a la audiencia prelimibnar. Y así se decide.
Con respecto a la transacción judicial consignada por la demandada, la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fué celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo, que en este caso es el Inspector del Trabajo, como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de Cosa Juzgada.” Igualmente señalan los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que: De los efectos de la transacción. “La transacción celebrada por ante el Juez o el Inspector del Trabajo competente tendrá efecto de Cosa Juzgada.”
Se constata de está manera, que la transacción consignada por ante la URDD, en fecha 21 de Enero de 2.005, siendo las 9:16 a.m., no fué celebrada por ante el Inspector o por ante el Juez competente, pues, se evidencia a los folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) del presente expediente, que sólo fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Enero de 2.005, bajo el Nro.9, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El Notario no está facultado para homologar la transacción judicial que fue consignada al expediente por las partes, forzoso es para esta Juzgadora, Homologar la transacción consignada por las partes, cuando ni siquiera para esa fecha tenía el expediente bajo su dirección, ya que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, estaba sustanciando este expediente, y mucho menos darle carácter de Cosa Juzgada, el Notario le dió fe pública al documento presentado por las partes, sin embargo, este Juzgado no presenció la transacción presentada por las partes, ni la voluntad de las mismas, máxime cuando de las actas se desprende la contradicción en la voluntad del actor OMAR AGUILARTE, quién suscribe un acuerdo ante Notaría que riela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) y luego mediante diligencia que riela al folio ciento once (111) actuando en su propio nombre y asistido por el Abogado BOGART GONZÁLEZ, ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre en el presente expediente y manifiesta no haber prestado el consentimiento para suscribir la transacción que fue presentada al Tribunal 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fase de sustanciación, por lo que no está claro uno de los requisitos fundamentales para homologar tal transacción, como es que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno, cuestión que no le consta a esta Juzgadora, por no haber presenciado tal transacción. Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara improcedente el petitorio del demandado de darle carácter de Cosa Juzgada a dicha transacción, por los motivos antes expuestos. Y así se decide. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.005, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Notificación a las partes de la decisión que antecede.
La Juez,


Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca