REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-001075
Hoy catorce (14) de Febrero de 2005, fecha fijada para la publicación del dispositivo del fallo dictado el día 3 de Febrero de 2005, siendo las 9:30 a.m., se levantó acta donde se declaró oralmente la presunción de la admisión de los hechos del demandado, fué anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecieron la apoderada judicial del demandante Abogado DORIS ZABALETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.452, tal y como consta de copia certificada de Poder Original que rielan a los folios seis y siete del presente expediente, en su condición de parte actora en el presente proceso; el Tribunal dejó constancia en este acto que por parte de la parte demandada Sociedad Civil sin fines de lucro PALMICHAL hizo acto de presencia una persona que no consignó ninguna acreditación para la representación, legal, estatutaria o judicial, ya que para el momento de la audiencia preliminar no fue consignado ningún documento Poder que pudiera demostrar el caracter con el que actuaba, razón por la que este Tribunal declaró el dispositivo oral del fallo, donde se presume la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando estos hechos no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ENDER RAMÓN SANTOS OCANDO en contra de la Sociedad Civil sin fines de Lucro PALMICHAL. En consecuencia, al no demostrar la la facultad para represenatr a la sociedad en juicio, se tiene como que la demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno. La ciudadana Juez dictó sentencia en forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda la cual se traducirá al presente escrito. Se admiten los hechos alegados en el libelo de demanda, a excepción de lo siguiente:1) El demandante alega en su libelo que le era cancelado su salario según la Convención Colectiva Petrolera y que es beneficiario de la misma, de los anexos del libelo de demanda se evidencia que el actor tenía un cargo de Asesor en la conformación y reglamentación de la Organización Puertos de José, suscribiendo dos (2) contratos de trabajo, donde claramente se especifica en su cláusula SEXTA, que el salario y todos los gananciales generados durante la duración del contrato de trabajo se harían conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, CLÁUSULA SEXTA: “ ..LA EMPRESA como contraprestación a los servicios a prestar por EL CONTRATADO, se obliga a pagarle a éste a razón de bolívares cuatro millones novecientos ocho mil seiscientos ochenta y cinco sin céntimos (Bs.4.908.685,00), mensuales, el cual incuye el salario y todos los gananciales generados durante la duración del presente contrato, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo”.
Lo que evidencia que el actor aceptó, que le fuera cancelado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y así lo señala el contrato suscrito entre el actor y la demandada, por lo que priva la voluntad de las partes, y así se decide. Aunado a ello se alega en el escrito libelar que el actor era asesor en la conformación y reglamentación de la Organización Puertos de José, y más adelante senala: “..que no se le han cancelado las prestaciones sociales a mi representado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo ni de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera..” y “..en consecuencia la liquidación debe incluir los conceptos legales derivados de tal hecho, es decir, en base a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, así como de los beneficios derivados de la convención colectiva petrolera, en virtud que mi representado prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la Industria P.D.V.S.A., la cual se rige por una convención colectiva..” Este cargo no es de los establecidos en el tabulador contenido en la Convención Colectiva, del anexo 1, (Lista de puestos diarios-Tabulador Unico Nómina Diaria), para ser considerado como cubierto por los efectos de la Convención Colectiva, señalados en la Cláusula Tercera de la mencionada norma Contractual, por la naturaleza jurídica del cargo que el mismo actor señala en su libelo haber desempenado para la demandada, razón por la que no le corresponde la Indemnización de Antigüedad Adicional, contemplada en la cláusula 9, ordinal c) de la Convención Colectiva, ni la Indemnización por Antigüedad Contractual, prevista en la misma cláusula ordinal d) de la mencionada convención, tampoco se incluye la alícuota de la ayuda de ciudad para el cálculo del salario diario integral. En cuanto a lo peticionado por concepto de Prestaciones Sociales por el actor, se condena a pagar a la demandada los conceptos que a continuación se describen, ya que la admisión de los hechos implica la aceptación de:
El salario normal diario del actor es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.163.622,85).
Que el demandado despidió injustificadamente al actor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el tiempo de servicio que laboró el actor para la demandada fue de OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) días.
Se ordena el pago de los conceptos descritos en el libelo que se señalan a continuación, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como del salario diario integral, a través de la experticia complementaria del fallo, previo informe que rendirá un solo experto, designado por el Tribunal:
El salario diario integral, se calculará tomando en cuenta la alícuota del Bono Vacacional, más la alícuota de utilidades, sumado al salario normal diario de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.163.622,85), de conformidad con lo previsto en la doctrina y en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 146.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario integral que resulte de la experticia.
Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral que resulte de la experticia.
Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral que resulte de la experticia.
Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario normal diario.
Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario normal diario.
7) Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario normal.
Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 06 de Enero de 2003 al 30 de junio de 2004, a la tasa activa y pasiva, que haya arrojado el Banco Central de Venezuela para ese período.
Este Tribunal, por todas la consideraciones antes hechas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENDER RAMÓN SANTOS OCANDO, ya identificado y condena a pagar a la demandada los conceptos especificados en esta sentencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, al monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, aquí ordenada.
En lo que respecta al calculo de los intereses sobre la prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), en los dos casos de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal hace la salvedad que para los calculos de dichos intereses, el perito designado, deberá tomar en consideración la Tasas de Interes fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el inicio de la relación de Trabajo en casa caso, según lo alegado por el actor en su libelo, y la fecha de culminación de la misma desde el 06 de Enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2004; El experto designado deberá tomar en consideración, las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan cancelado.
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experitcia ordenada, desde el día de hoy 04-11-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto condenado en cada caso. Segundo: las tasa impositiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgácnica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordenada que se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por el demandado, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 04 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen, hasta la fecha de la fecha efectiva del pago por el demandado. No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total. Publíquese, Regístrese y dejese copia certificada de la presente decisión. Años 194° y 145°
LA JUEZ,
ABG.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.Romina Vacca
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior desición. Conste.
La Secretaria,
Abg.Romina Vacca
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