REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
Asunto BP02-L-2004-000499
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo que a la una de la tarde (1:00 p.m.), era la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece el ciudadano JOSÉ ARROYO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.059.202; parte demandante; debidamente asistido por la abogada MARY ECHARRY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.552; por una parte, y por la otra, el abogado RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.192; en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.; tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. El ciudadano juez declaró abierto el acto, dándose así inicio a la audiencia, llegando las partes al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., empresa demandada, reconoce única y exclusivamente los siguientes particulares: Que tal y como lo enuncia el actor en su escrito libelar comenzó a laborar para la empresa en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.001, bajo la modalidad de CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, hasta la fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.002; que en fecha primero (01) de abril de 2.002 suscribió un nuevo contrato de trabajo con la empresa que culminó en fecha tres (03) de julio de 2.003; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de COMPRADOR II; que el último salario mensual devengado por el accionante fue la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 683.100,00); que la empresa le otorgó carta aval a los fines de la realización de la intervención quirúrgica que ameritaba el ciudadano José Arroyo para reestablecer su salud. Ahora bien, la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., niega expresamente que al accionante haya ejecutado sus actividades laborales dentro de las instalaciones del COMPLEJO CRIOGÉNICO DE JOSE y que le sean aplicables los beneficios establecidos en el Acta Convenio Sincor; de igual forma niega categóricamente mi representada que el actor haya desempeñado sus actividades en el área donde se desarrollaron las actividades dentro del PROYECTO VALCOR y que por ende le sean aplicables los beneficios establecidos en el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; niega y rechaza mi representada que al accionante en algún momento haya sido objeto de coacción por parte de representantes y/o directivos de la empresa para suscribir sus respectivos contratos de trabajo; niega mi representada que durante el transcurso de la relación de trabajo el ciudadano José Arroyo haya sido tratado en términos irrespetuosos e inadecuados por parte de representantes y/o directivos de la empresa; rechaza mi representada que el actor haya sido objeto de cambios en sus funciones durante el transcurso de la relación laboral y que se le haya sometido a la realización de esfuerzos físicos, más aún, con supuestos incumplimientos de normativas de higiene y seguridad industrial, que fueran causantes de la hernia umbilical de la que padeció el ciudadano José Arroyo, recordemos que las hernias umbilicales pueden tener diversas causas y no necesariamente están relacionadas con esfuerzos físicos, de igual forma rechaza mi representada la forma en que accionante alega se produjo su notificación de egreso. En este sentido niega expresamente la procedencia de todos los conceptos reclamados por el accionante que en forma individualizada se detallan en el escrito libelar, incluidos: diferencias pendientes por pagar por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, retroactivo dejado de pagar según Contrato Colectivo Petrolero, salarios debidos durante el lapso de reposo médico operatorio, horas extras laboradas y no canceladas, sábados laborados y no cancelados, monto por daño moral, intereses moratorios, indexación y costas procesales. SEGUNDO: Toda vez que el accionante ha alegado algunas diferencias respecto a la forma en que G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., calculó y canceló sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales durante y al término de la relación y ha alegando una normativa que no se corresponde con la que fue pactada expresamente en su contrato de trabajo, ni con la que deviene de la realidad de las funciones que desempeñaba, y que adicionalmente ha alegado que, como consecuencia de los supuestos malos tratos por parte de los representantes y/o gerentes en la empresa aunado al sufrimiento y el estrés que le producía la hernia umbilical que padecía se le debe resarcir ese daño con una cantidad de dinero que sirva de paliativo a su padecer psicológico (daño moral) y habida cuenta que la accionada sostiene que pagó de forma totalmente legal y adecuada los conceptos que le correspondían cancelar al término de la relación laboral y que no fue causante de acciones o hechos ilícitos que hagan procedente la cancelación de suma dineraria alguna por concepto de daño moral; las partes convienen en forma amistosa, en celebrar el presente acuerdo, de la manera en que aquí lo están expresando, con el objeto de poner fin en forma definitiva al procedimiento que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano José Arroyo, plenamente identificado, y que originó la presente audiencia preliminar. TERCERO: En este sentido la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., sin que ello configure aceptación o reconocimiento alguno de los puntos de hecho ni de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento, solo con la intención de poner fin a la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido las partes de haber tenido que continuar con el presente procedimiento y esperar una decisión definitiva emanada de las instancias judiciales competentes, y sin que pueda tener cada parte la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que recibe el ex-trabajador mediante este acuerdo y en su voluntad de poner fin al presente procedimiento, ofrece cancelar al ciudadano JOSÉ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.202, la cantidad de Bolívares CUARENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00). CUARTA: El accionante, acepta en su propio nombre la cantidad detallada en la cláusula tercera, ofrecida por la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., la cual incluye todas y cada una de las pretensiones que conforman la presente acción, no teniendo nada que reclamarle a esta última, por los conceptos aquí pretendidos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. QUINTA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., cancela en este acto con el objeto de ponerle fin a esta reclamación la cantidad total de Bolívares CUARENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), mediante cheque girado contra el Banco del Caribe, identificado con el número 20114731, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, a nombre del ciudadano José Arroyo. SEXTA: El accionante declara en este acto que nada queda a deberle la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades legales, indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, vivienda; alimentación; indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral terminada; En consecuencia, el ex–trabajador libera de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales a la empresa, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ella, así como de sus representantes y ejecutivos, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiere corresponder. Por su parte, la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., conviene en que nada tiene que reclamarle al accionante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. SEPTIMA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y el accionante hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia del presente acuerdo, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente. OCTAVA: “LAS PARTES” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos. NOVENA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y el accionante solicitan al tribunal de conformidad con la norma legal antes invocada, la homologación del presente acuerdo, a los efectos de que tenga carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Finalmente solicitamos nos sean expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la cosa Juzgada. El Tribunal ordena el archivo judicial del presente asunto y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Dejese copia certificada de la presente acta. Se ordena hacer entrega de los escrito de pruebas aportados por las partes, quienes reciben conforme, siendo la 1:10 p.m
EL JUEZ
Abg. SERGIO MILLAN
LA SECRETARIA
Abg. Noemí Mogna
Las partes
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