REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000144
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CELESTINO CERMEÑO BLANCO y GUSTAVO E. BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.217.528 y 14.290.144 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA MORAN ORTÍZ, ALBERTO MEJÍAS y EDELI MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.380, 57.188 y 75.469 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, .S.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el número 22, Tomo 90-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, EDGAR ALFONZO GIL y RAFAEL NATERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.922, 54.403 y 55.192 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, por los ciudadanos José Cermeño y Gustavo Brito en la cual sostienen que prestaron servicios a la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., quienes alegaron haber sido despedidos injustificadamente y la empresa les canceló sus prestaciones sociales de manera incorrecta conforme al Contrato Colectivo Petrolero por tratarse de una empresa que presta servicios a PDVSA a través del Consorcio CONVALVEN, solicitando la diferencia con respecto al ciudadano José Cermeño los siguientes montos: Preaviso Bs.155.550,19, Bs.604.180,02 por concepto de utilidades, Bs.326.518,31 por concepto de vacaciones fraccionadas (N° 4 de minuta de Cláusula 8), por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual Bs.612.615,80. Total Bs.1.698.864, 32. Con respecto al ciudadano Gustavo Brito la diferencia demandada es la siguiente: Preaviso Bs.169.660, 93, Bs.673.988, 42 por concepto de utilidades, Bs.320.540,14, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.1.260.518, 43, por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual. Total Bs.2.424.707, 92; demanda que ascendió a Bs.4.125.270, 24. En fecha 06 de febrero de 2004 es reformada la demanda agregando a dicho reclamo el pago de lo siguiente: Cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero para el ciudadano José Cermeño Bs.1.179.390,30, y con respecto al ciudadano Gustavo Brito Bs.1.181.566,47, lo cual aumentó la cuantía de la demanda en Bs.6.484.529,01, y el referido Juzgado de Municipio declinó su competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual originó una regulación de competencia, que al ser resuelta le correspondió el conocimiento de la causa a los referidos juzgados.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte accionada, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en tres ocasiones y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite el asunto a este tribunal, el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 27 de enero de 2005, momento en el cual las partes entre otras cosas esgrimieron lo siguiente, comenzando por la representación judicial de la parte actora: Que hay aspectos salariales que fueron percibidos de manera regular y permanente por sus representados, que la empresa no tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones, que agregaron el subsidio alimentario previsto en la cláusula cuarta del contrato colectivo petrolero por considerarlo salario, que el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial lo ha calculado así en varias decisiones, que la empresa no tomó en cuenta el salario devengado durante las seis últimas semanas para el cálculo de las vacaciones de conformidad con la cláusula octava del contrato colectivo, asimismo las cláusulas penales 65 y 69 no fueron tomadas en cuenta, que por tal circunstancia se incrementó el monto de la demanda y fue reformada, que ésta fue admitida y la empresa aduce en su contestación que tal reforma es extemporánea sin apelar por ello.
Por su parte la representación judicial de la demandada agregó lo siguiente: Que la demanda fue interpuesta por primera vez por ante el Tribunal del Municipio Sotillo y opusieron cuestiones previas, que la reforma se planteó antes de dar contestación al fondo, por tanto es extemporánea, que la empresa aplicó correctamente la convención colectiva, que los trabajadores no fueron despedidos sino que la obra había culminado, que el salario no puede ser variable, que la cesta básica del cláusula 14 se paga en virtud de que en la zona norte no existe comisariato, que en 1991 las partes en la convención colectiva establecieron una indemnización sustitutiva de ese comisariato, que no puede considerarse esto salario por no estar previsto ni en el contrato colectivo ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los salarios de penalidad proceden cuando los montos son verificados por el control de contratistas, que hay jurisprudencia del Tribunal Superior que establece que no procede esta penalidad, que los intereses moratorios no son procedentes por ser invocados en esta audiencia.
Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las documentales acompañadas con el libelo de la demanda: hojas de cálculo de prestaciones sociales y copias simples de finiquitos de prestaciones sociales expedidas por la empresa accionada a favor de los demandantes, solicitando la exhibición de éstos últimos, así como de los originales de los recibos de pagos, los cuales algunos de ellos fueron promovidos en duplicado por el accionante, seguidamente la demandada procedió a exhibir originales solicitados, los cuales se dan como ciertos en su contenido al no ser objetados por la representación judicial del actor. Asimismo fueron promovidos por el actor recibos de pago de utilidades del 2002 y el resumen de bonificaciones semanales respectivas de ambos trabajadores, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa accionada. Por su parte la accionada promovió recibos de pagos en original, así como los finiquitos de prestaciones sociales con su respectivo vouchers de cheques a favor de ambos trabajadores, de igual manera en original bonificables semanales y orden de débito a favor de trabajadores de su representada dirigida al Banco Caribe, no siendo desconocidas por su contraparte, se les da pleno valor.
Concluido como fuere el alegato de las partes, así como el debate probatorio y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración, el salario devengado. Siendo punto debatido lo concerniente a la reforma de la demanda, la procedencia o no de la cesta familiar como salario, la procedencia o no de la cláusula penal y el cálculo de las vacaciones, así como la incidencia de dichos conceptos en la liquidación percibida por el actor, en este orden de idea entra el Tribunal a pronunciarse.
Y en tal sentido, respecto al primer término, es decir, emitir pronunciamiento en relación a la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la reforma del libelo de demanda, al sostener que luego de verificada la oportunidad para la contestación no podía procederse a una reforma del escrito libelar. Al respecto, esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, constata que el escrito contentivo de reforma del libelo de demanda fue debidamente admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este régimen procesal del trabajo en fecha 21 de abril de 2004 (folios 138 y 139), Tribunal competente a tales fines tal como lo ordenó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 05 de mayo del 2004, sin que la demandada en su oportunidad ejerciera las acciones que creyere pertinente, y aún más, el juzgado sustanciador ordenó la subsanación del libelo, y al cumplirse tal mandato judicial se supone que el tribunal consideró que el libelo estuvo ajustado a derecho y procedió a admitirlo, razón por la cual resulta irrelevante la defensa opuesta en tal sentido por la parte demandada, sin perjuicio del criterio que al respecto mantiene quien hoy decide.- Y así se establece.-
Con respecto al alegato sobre la procedencia del reclamo hecho por la actora de la inclusión como salario de la cesta básica, prevista en la cláusula XIV de la Convención Colectiva Petrolera vigente durante la relación laboral, la cual percibía el actor de manera permanente y que no fue tomada en cuenta para el pago de su beneficios laborales, al respecto el Tribunal observa, analizado el contenido de la referida cláusula, así como las notas de minutas que se levantaron con el objeto de la discusión de ésta y, siendo que se trata de una indemnización que se le otorga al trabajador que no es beneficiario de raciones de comisariatos por laborar en sitios donde no funcionan casas de abastos, habiéndose convenido como un subsidio alimentario tendiente a sustituir dicho beneficio, tal como lo establece la minuta número 9 de la cláusula XIV de la referida convención colectiva petrolera, no es menos cierto, que este es cancelado en efectivo, de manera permanente y directa, ingresando al patrimonio del trabajador, teniendo éste libre disponibilidad del mismo con el fin de obtener bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y, siendo que se advierte en los recibos de pago tal remuneración de manera continuada y así lo reconoce la representación judicial de la empresa accionada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la inclusión de tal concepto en el salario para el calculo de los beneficios laborales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, vale la pena resaltar que resulta contradictorio al principio a salario igual igual trabajo el hecho de que el trabajador que desempeñe una labor en la zona sur del estado donde si funcionan dichas casa de abastos, no sea tomado en cuenta los comisariatos como parte del salario y en consecuencia al momento de ser liquidado se hace con un salario menor al del trabajador de la zona norte que realice la misma actividad pero que ingresa a su patrimonio el subsidio de la cesta básica, de manera efectiva y permanente, por consiguiente, tal circunstancia está subsumida en los Parágrafos Primero y Segundo de la norma aludida. Y así se declara.-
En cuanto al reclamo hecho por la actora de la procedencia de la cláusula penal prevista en la convención colectiva en su clausula 65 y 69, el tribunal advierte lo siguiente, por cuanto ambas partes han reconocido que se efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales a los hoy reclamantes, tanto es que la demanda es por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues bien, en criterio de quien decide aún cuando el actor haya recibido un pago que en su decir es incompleto no llena los supuestos exigidos por dichas cláusulas para la procedencia de tales reclamos, por haber recibido éstos parte de su liquidación oportunamente con ocasión a la ruptura de la relación laboral. Y así se establece.-
Igualmente reclama la parte accionante la aplicación de la cláusula número 8 de la convención colectiva referida al cálculo de las vacaciones y, revisado como fuere el contenido de la referida cláusula se evidencia que para el pago de las mismas debe tomarse en cuenta el salario normal, que comprende entre otros conceptos: el salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, de las seis semanas anteriores al disfrute. Asimismo ambas partes en el debate probatorio reconocieron las planillas de cálculo de prestaciones sociales de los hoy accionantes, así como los recibos de pago los cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio y, de la simple revisión que se hace a los mismos se evidencia que las vacaciones no fueron calculadas con todos los elementos que integran el salario normal para las ultimas seis semanas antes del disfrute de estas, a tenor de la minuta número 1 y, por cuanto la demandada señala un salario normal, el actor pretende otro salario normal y las actas procesales se evidencia otro, debe el Tribunal entrar a establecer el mismo y revisadas los recibos de pago correspondientes a las seis semanas anteriores a la oportunidad del beneficio incluyendo los conceptos indicados por la convención colectiva. Y así se decide.-
Determinados como han quedado los conceptos ya reclamados procede este Tribunal a realizar los cálculos de los montos que reclama el actor y a tales fines:
CIUDADANO JOSE CELESTINO CERMEÑO:
Fecha de inicio: 10-07-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Tiempo de duración de la relación laboral: ocho (8) meses y veintiocho (28) días.
Motivo de la ruptura: terminación de obra.
5. Salario básico mensual = Bs.693.759,00
6. Salario básico diario Bs. 693.759,00 entre 30 = Bs.23.125,30
7. Ayuda de ciudad mensual Cláusula 7 Contrato Colectivo Petrolero 2002: Bs.72.000,00 entre 30 días = Bs.2.400,00 diarios
8. Cesta familiar mensual Bs.150.000, 00 entre 30 días Bs.5.000, 00 diarios
9. Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) = Bs.2.890, 66
10. Alícuota de utilidades = Bs.9.026, 54
SALARIO INTEGRAL: Bs. 42.452,50
En cuanto al bono vacacional fraccionado reclamado, le corresponden al actor la cantidad de 30 días a un salario básico de Bs.23.125,30 para un total de Bs.693.759,00 y visto que la demandada cancelo al actor por dicho concepto la suma de Bs.693.759,00 no adeuda nada por el mismo y así se decide.-
En cuanto a los días de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor le corresponden 20 días a un salario normal de Bs.32.713,58 para un total de Bs. 654.271,60 y visto que la demandada le cancelo la suma de Bs.510.506,00 existe un remanente a favor del actor de Bs.143.765,60 por dicho concepto Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la empresa al momento de realizar la liquidación del actor procedió a establecer como salario integral la suma de Bs.31.589,39 y siendo que de la simple operación aritmética hecha se evidencia que no fueron incluidos todos los conceptos que prevé la convención colectiva a los fines de determinar el referido salario, procede este tribunal a realizar la sumatoria de los conceptos que lo integran y a tales fines establece como salario integral del actor para el calculo de los beneficios laborales correspondientes la suma de Bs. 42.452,50.Y así se establece. En consecuencia, al existir un remanente a favor del actor en la base de cálculo el tribunal procederá a establecer los montos que por dichos beneficios correspondan al actor y, a tales fines se establece:
antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual 60 días por Bs.42.452, 50 = Bs.2.547.150, 00 menos la cantidad de Bs.1.895.363, 63 = Bs.651.786, 37.
En cuanto a las utilidades reclamadas le corresponden al actor la suma de Bs.2.042.070, 63 menos la cantidad de Bs.1.981.351, 68 que señala en la demanda haber recibido el actor total = Bs.60.718, 95.
En cuanto al preaviso le corresponde la cantidad de 15 días al salario integral de Bs. 42.452,50 = Bs.636.787, 50 menos la suma de Bs.382.879, 50 da un remanente a favor del actor de Bs.253.908, 00.
De la sumatoria de todos los conceptos antes señalados existe un remanente a favor del actor JOSE CELESTINO CERMEÑO por la suma de Bs. 966.413,32 Y así se establece.-
CIUDADANO GUSTAVO BRITO:
1.- Fecha de inicio: 03-07-2002
2.- Fecha de terminación: 11-02-2003
3.- Tiempo de duración de la relación laboral: siete (7) meses y ocho (08) días.
4.-Motivo de la ruptura: terminación de obra.
5. Salario básico mensual = Bs.695.039, 10
6. Salario básico diario Bs. 695.039,10 entre 30 = Bs.23.167, 97
7. Ayuda de ciudad mensual Cláusula 7 Contrato Colectivo Petrolero 2002: Bs.72.000, 00 entre 30 días = Bs.2.400, 00 diarios
8. Cesta familiar mensual Bs.150.000, 00 entre 30 días Bs.5.000, 00 diarios
9. Alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) =Bs.2.895, 99
10. Alícuota de utilidades = Bs.11.051, 33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 44.415,29
En cuanto al bono vacacional fraccionado reclamado, le corresponden al actor la cantidad de 26,25 días a un salario básico de Bs.23.167,97 para un total de Bs.608.159,21 y visto que la demandada cancelo al actor por dicho concepto la suma de Bs.608.159,21 no adeuda nada por el mismo y así se decide.-
En cuanto a los días de vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor le corresponden 17,5 días a un salario normal de Bs.36.327,32 para un total de Bs. 635.728,10 y visto que la demandada le cancelo la suma de Bs.447.439,48 existe un remanente a favor del actor de Bs.188.288,62 por dicho concepto Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la empresa al momento de realizar la liquidación del actor procedió a establecer como salario integral la suma de Bs.31.451,01 y siendo que de la simple operación aritmética hecha se evidencia que no fueron incluidos todos los conceptos que prevé la convención colectiva a los fines de determinar el referido salario, procede este tribunal a realizar la sumatoria de los conceptos que lo integran y a tales fines establece como salario integral del actor para el calculo de los beneficios laborales correspondientes la suma de Bs. 44.415,29.Y así se establece. En consecuencia, al existir un remanente a favor del actor en la base de cálculo el tribunal procederá a establecer los montos que por dichos beneficios correspondan al actor y, a tales fines se establece:
antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual 60 días por Bs.44.415, 29 = Bs.2.664.917, 40 menos la cantidad de Bs.1.887.060, 33 = Bs.777.857, 07.
En cuanto a las utilidades reclamadas le corresponden al actor la suma de Bs.2.232.857, 28 menos la cantidad de Bs.1.772.122, 44 que señala en la demanda haber recibido el actor total = Bs.460.734, 84.
En cuanto al preaviso le corresponde la cantidad de 15 días al salario integral de Bs. 44.415,29 = Bs.666.229, 35 menos la suma de Bs.383.519, 55 da un remanente a favor del actor de Bs.282.709, 80.
De la sumatoria de todos los conceptos antes señalados existe un remanente a favor del actor GUSTAVO BRITO por la suma de Bs. 1.709.590,33 Y así se establece.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionarte cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en el primero de los casos el 13-06-2002 y termino el 11-02-2003 y, en el segundo de los casos comenzó el 03-07-2002 y finalizó el 11-02-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (14-02-04) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs.966.413,32 en el primero de los casos y, Bs. 1.709.590,33 en el segundo más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.966.413,32 para el ciudadano José Celestino Cermeño y para el ciudadano GUSTAVO BRITO Bs.1.709.590,33 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 18-03-2003, admisión de la demanda y el día de hoy (14-02-04) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato hecho por la demandada en cuanto a la admisión de la reforma del libelo de demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CERMEÑO y GUSTAVO BRITO en contra de la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., supra identificados, por ende se condena a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos:
JOSE CELESTINO CERMEÑO:
Vacaciones fraccionadas Bs.143.765,60
Antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual 60 días por Bs.42.452, 50 = Bs.651.786, 37.
Utilidades reclamadas Bs.60.718, 95.
Preaviso le corresponde la cantidad de 15 días al salario integral de Bs. 42.452,50 Bs.253.908, 00.
TOTAL Bs.966.413, 32
CIUDADANO GUSTAVO BRITO:
vacaciones fraccionadas Bs.188.288,62
antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual 60 días por Bs.44.415, 29 Bs.777.857, 07.
Utilidades Bs.460.734, 84.
Preaviso Bs.282.709, 80.
TOTAL Bs. 1.709.590,33
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en el primero de los casos el 13-06-2002 y termino el 11-02-2003 y, en el segundo de los casos comenzó el 03-07-2002 y finalizó el 11-02-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (14-02-04) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs.966.413,32 en el primero de los casos y, Bs. 1.709.590,33 en el segundo más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.966.413,32 para el ciudadano José Celestino Cermeño y para el ciudadano GUSTAVO BRITO Bs.1.709.590,33 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 18-03-2003, admisión de la demanda y el día de hoy (14-02-04) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, catorce (14) de febrero del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
María Auxiliadora Chávez
La Secretaria.,
Maria Carmona
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.,
Maria Carmona.
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