REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000202
PARTE ACTORA: GUSTAVO GILBERTO CAÑAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.894.548.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN ORTIZ y ALBERTO MEJÍAS y ALEXIS PARICA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.380, 57.188 Y 96.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, DAVID FERNÁNDEZ y LUIS FERREIRA MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.548, 72.731, 10.327 y 5.989, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos GUSTAVO GILBERTO CAÑAS, en la cual señala que presto servicios para la empresa Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), que fue despedido injustificadamente, en fecha 02 de febrero de 2003, que la referida empresa les canceló sus prestaciones conforme al Contrato Colectivo Petrolero por tratarse de una empresa que presta servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. mediante el Consorcio Mercantil CONVALVEN, que dichos pagos fueron hechos con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los fundamentos contractuales, que el monto demandado por el ciudadano Gustavo Gilberto Cañas asciende a la cantidad de Bs. 3.018.652,81 (participación de los beneficios o utilidades, semanas de sueldo y salarios adeudados, preaviso, antigüedad, vacaciones, más interese de mora, indexación y honorarios profesionales), que a dichos conceptos debe adicionársele la Cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.176393,62. El Tribunal de Municipio vista la cuantía de la reforma de demanda del actor declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en cuatro (04) oportunidades, dándose por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió efectuarse el día 15 de Febrero de 2005, oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Que demandan la diferencia de prestaciones sociales y retención ilegal de salarios determinado por la suma de todo lo percibido por el trabajador, por cuanto la empresa no incluyo en el calculo que realiza para calcular sus prestaciones sociales y demás beneficios, varios conceptos salariales que le fueron cancelados al trabajador durante al relación laboral de conformidad con lo establecido en el Contrato Petrolero que rigió las relaciones laborales entre ambas partes, tal es la cesta básica la cual fue señalada como salario por la actora y que la empresa discute que no es salario y que igualmente la diferencia radica en que no se agrega el cálculo hecho por la empresa los salarios ilegalmente retenidos entre los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, y que la empresa alega que no ha cancelado los salarios por que ella decidió suspender la relación laboral en vista de que para enero de 2003, diciembre de 2002 y enero de 2003, según sus dichos corrían riesgo de la integridad física de sus trabajadores en al refinería de Valcor en la Puerto la Cruz y que por eso decidió suspender por supuesta causa mayor, causa esta la cual no fue probada por la empresa, fundamentando el pago de los salarios reclamados en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y en artículo 112 del Reglamento de la referida ley, asimismo adujo que la no inclusión de estos conceptos acarreó que los montos de las utilidades fuere mínimo en comparación con lo que debió pagársele a su representado, así como los conceptos de preaviso y antigüedad de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, asimismo adujo existir una diferencia en cuanto al calculo de las vacaciones por no tomar en consideración el pago recibido por su representado durante las ultimas seis (6) semanas, razón por la cual reclama el pago de esas diferencias y el pago de los salarios retenidos. Asimismo insistió en que la acción no se encontraba prescrita porque la demandada fue citada y se había publicado el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que fue interpuesta la acción y que se encontraba vigente en el procedimiento que se encontraba ventilando la causa por le Tribunal de Municipio en donde no se estableció la aplicación del nuevo proceso y que la empresa fue debidamente citada por cuanto tiene su funcionamiento en la Refinería de puerto La Cruz, a pesar de que la referida refinería pertenece al Petróleos de Venezuela aunado a ello posee una sede en la ciudad de Barcelona en al cual no es su sede principal ya que es conocido que su sede principal se encuentra ubicada en el Estado Zulia por lo tanto la empresa fue debidamente notificada, finalmente solicito la aplicación de la sanción penal consagrada en el artículo 65 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada adujo lo siguiente: Ratificó en todo y cada una de sus partes los alegatos explanados en el libelo de la demanda muy especialmente en lo que respecta a la Prescripción de al acción estipulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de que la parte actora había culminado su relación labora en fecha 02-02-03, siendo notificada validamente su representada en fecha 08-06-04, lo que significaba que había transcurrido un (1) año cuatro (4) meses y seis (6) días desde la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Gustavo Cañas y la notificación válidamente hecha a su representada, que el actor no dio cumplimiento con lo estipulado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la prescripción de la acción, aún cuando interpuso la demanda dentro del término que estipula dicho artículo, no logrando notificar validamente a su representada, asimismo adujo que en las resultas del ciudadano alguacil del tribunal que le correspondió sustanciar en primera fase expone que en fecha veinticinco de Junio, cursante al folio 12 indicó haberse trasladado a la Refinería de Puerto La Cruz, Avenida Igor Rodríguez, portón 28, con la finalidad de practicar la citación personal de su representada, evidenciándose que esa no es la dirección a la cual es y a mantenido las operaciones de su representada desde que está en la zona, y que la dirección correcta la sede ubicada en la carretera San Antonio, zona Industrial Los Mesones Barcelona, Estado Anzoátegui, finalmente adujo que posteriormente el referido alguacil se trasladó nuevamente en la primera dirección indicada, a los fines de proceder a notificar por carteles a que hace mención el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procediendo a fijar el cartel respectivo en la dirección que no corresponde a su representada, tal y como lo admite el actor en su escrito de reforma en la cual indica que se practique la notificación en la dirección correspondiente, que se violentó flagrantemente lo establecido en el referido artículo, invocando fallo proferido por la Sala Constitucional en la cual fija criterio al respecto.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por al parte actora, a tales efectos se procedió a realizar la exhibición de las documentales correspondiente siendo reconocidas por la demandada como cierta dichas documentales, por su parte la actora procedió a solicito al Tribunal le otorgara todo el valor probatorio a las documentales no exhibidas. Observándose que dichas documentales se trata de recibos que se cancelan de Proyecto Valcor y tanto era así que la Inspectoría del Trabajo citó a la demandada donde comparecieron sus apoderados judiciales y a tal efecto consignan dos actas levantadas en la referida inspectoría a efectos videndi, procediendo por su parte la demandada a indicar que no era la oportunidad para consignar dichas documentales, sin embargo el tribunal procedió a agregarla a los autos.
En cuanto a las documentales promovidas por la demandada, a tales efectos se hicieron las consideraciones al respecto a la participación realizada a la Inspectoría del Trabajo, aún cuando era obligación de la empresa hacer dicha participación y por su parte la apoderada actora indicó que si tenía la obligación de hacerlo en un lapso de siente días antes, siendo extemporánea la misma .
En cuanto a las testimoniales promovidas por la accionada, quedaron desiertas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO PERNALETTE, FREDDY PALOMINO, ESTEBAN REINOSO JOSE MAURERA, RICARDO LEON HERNAN MOYA y AGUSTIN BRITO, quienes no comparecieron a declarar, aún cuando el ciudadano alguacil procedió a realizar el llamado de ley.
En cuanto a La prueba de informe solicitada, este Tribunal no recibió las resultas respectivas.
Oídos como han sido los alegatos efectuados por las partes y concluido como ha sido el debate probatorio, este Tribunal a los fines de sentenciar, lo hace en los siguientes términos:
Reconocido como ha quedado la existencia la relación laboral entre los ciudadanos GUSTAVO GILBERTO CAÑAS con la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), la cual tuvo como fecha de inicio en el primero de los casos el día 08-04-02 culminando la mismas en fechas 02-02-2003, pretendiendo con la presente acción un cobro por diferencia de prestaciones sociales; por lo que debe este Tribunal, como punto previo, entra a pronunciarse sobre el alegato de prescripción que hiciere en su oportunidad la parte demandada, por cuanto en su decir, al momento de ser notificada en fecha 08-06-2004 había transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la prescripción, es decir de Un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales y establecido lo antes señalado se evidencia lo siguiente:
En fecha 26-05-2003, dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador, la parte actora procedió a presentar libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor competente del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo del referido Municipio, quien admitió la demanda en fecha 03 de junio de 2003, ordenando la citación de las empresas demandadas CONFURCA y CONSORCIO CONALVEN de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, se evidencia de dichas actas que no fue posible lograr la citación personal de las demandadas, razón por la cual la parte actora solicitó se hiciera la misma conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 50, es decir, la citación mediante carteles.
En fecha 26-01-2004 el Alguacil accidental del referido Tribunal procede a consignar las resultas de la misma indicando lo siguiente: “…. El día 14-01-04, siendo las 11:50, a.m., me trasladé a la siguiente dirección : Refinería de Puerto La Cruz, portón N° 27, de la Avenida Igor Rodríguez, vía Guanta en Puerto La Cruz, con el propósito de realizar la fijación del cartel de citación a la CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA), procediendo a su fijación en la entrada principal (Oficina de Vigilancia) de la referida empresa y la copia del mismo fue fijada en la cartelera del Tribunal”.(folio 41)
Y, visto que la normativa jurídica por la que fue ordenada la citación de las demandadas exigía de manera conjunta el cumplimiento de dos requisitos: 1.- La fijación del cartel en la morada del deudor- cuando se trata de persona natural – y en la sede de la demandada cuando sea persona jurídica y, 2.- la fijación del referido cartel en la cartelera del tribunal; esto con el único de fin de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada.
De la simple lectura hecha a la referida consignación se evidencia que el alguacil procede a fijar el cartel en la garita de vigilancia del portón 27 de la refinería de Puerto La Cruz, el cual es un hecho público y notorio de que la mencionada refinería de Puerto La Cruz, (única en la zona) pertenece al Estado Venezolano, es decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.) y por notoriedad judicial, es bien sabido que, la demandada – CONFURCA- tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo- Estado Zulia y que posee una sucursal operativa en la ciudad de Barcelona, tal y como lo manifestó la actora en el debate de la audiencia ratificando su dicho en escrito de fecha 13-04-04, y siendo que debe entenderse que la morada de la empresa es donde ésta tiene el asiento de sus operaciones, que en este caso es la sucursal ubicada en la calle San Antonio de Mesones en Barcelona. Razón por la cual en criterio de quien aquí sentencia, aún en esa fecha 26-01-04, momento en el que el alguacil señala haber fijado el cartel de citación no se había puesto en conocimiento a la demandada del presente juicio, pues el cartel no fue fijado en su sede y menos aún en el de la sucursal operativa sino que fue en el portón 27 de la refinería de Puerto La Cruz. Y así se establece.-
Por otra parte, continuando con la revisión de las actas procesales y el curso de la presente causa, se evidencia que en fecha 12-02-2004 la parte actora procede a reformar el libelo de la demandada incrementando el monto de esta lo cual generó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado del Municipio, y a los fines de admitir la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer del presente asunto mediante auto de fecha 12 de mayo del 2004 ordenó la subsanación del mismo, procediendo admitir la presente acción en fecha 10-05-04, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien conoció conocer del presente asunto procedió a admitir la misma, lográndose la notificación de la demandada CONFURCA en fecha 08-06-2004, la cual se practicó en la zona industrial los mesones, sector mesones, carretera San Antonio de esta ciudad de Barcelona, dirección esta aportada por la parte actora como se indicó anteriormente; momento en el cual quedó la accionada debidamente en conocimiento de la presente acción en su contra, aunado a esto de la simple operación aritmética hecha desde el 02-02-04 fecha en la que culminó la relación con el ciudadano GUSTAVO GILVERTO CAÑAS, hasta el día en que se notificó la demandada, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días de haber culminado la relación laboral, por lo que al no haberse logrado la citación o notificación de la demandada en el lapso previsto en la ley a los fines únicos de que pudiera interrumpirse la prescripción en el presente asunto, es decir, cuatro (4) meses y seis (6) días después de haber transcurrido el año de la ruptura de la relación laboral y, al no constatarse tal circunstancia a los autos, resulta forzoso para este Tribunal y, así lo hace declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de no haberse traído en la oportunidad pertinente elementos probatorios que le hicieran ver al Tribunal que la parte actora en el presente juicio hubiera interrumpido la prescripción conforme a cualquiera de los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo antes señalado no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente juicio.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en el presente juicio, y por ende PRESCRITA la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GILBERTO CAÑAS en contra de la empresa CONSTRUCCTOR HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), ut supra identificados, no entrando a conocer el fondo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese y publíquese.-
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). 195° y 145°.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a las 9:30 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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