REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000205
PARTE ACTORA: JESÚS JUVENAL REAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.894.548.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN ORTIZ y ALBERTO MEJÍAS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.380 y 57.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, DAVID FERNÁNDEZ, LUIS FERREIRA MOLERO y JOANDERS HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.548, 72.731, 10.327, 5.989 y 56.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano Jesús Juvenal Real, en la cual señala que prestó servicios para la empresa Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), que fue despedido injustificadamente, que la referida empresa le canceló sus prestaciones conforme al Contrato Colectivo Petrolero por tratarse de una empresa que presta servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. mediante el Consorcio Mercantil CONVALVEN, que dichos pagos fueron hechos con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los fundamentos contractuales, que el monto demandado asciende a la cantidad de Bs.2.917.579,14 (participación de los beneficios o utilidades, vacaciones, preaviso, antigüedad, semanas de salario no canceladas, más intereses de mora, indexación y honorarios profesionales), que a dichos conceptos debe adicionársele la Cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero lo cual arroja como resultado Bs.16.075.319,95. El Tribunal de Municipio vista la cuantía de la reforma de demanda de los actores, declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en cuatro (04) oportunidades y se dio por terminada al no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió efectuarse el día 14 de febrero de 2005, oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Que interpusieron la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo, por cuanto los demandantes residen en Puerto La Cruz y fueron contratados para prestar servicios a la empresa Confurca, la cual fue contratada a su vez por PDVSA para trabajar en el Proyecto Valcor en la refinería de Guanta- Puerto La Cruz , que las empresas debían establecerse en dicho lugar, que fue allí donde contrataron al trabajador, prestó servicios, recibió su salario y fue despedido, invocan el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, Que demandan la diferencia de prestaciones sociales porque la empresa no tomó en cuenta una serie de elementos como: la cesta básica, horas extras, cálculo de las vacaciones conforme a las seis últimas semanas de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, igualmente reclama semanas no pagadas por una suspensión de la relación laboral por fuerza mayor entre diciembre de 2002 y enero de 2003, que tal fuerza mayor no fue demostrada, que la empresa otorgó vacaciones colectivas a sus trabajadores y hay una diferencia de nueve días no cancelados, invocó los artículos 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 112 de su Reglamento, que no fue tomada en cuenta las Cláusulas 65 y 69 del referido Contrato Colectivo, que la empresa alega la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es cierto, que es un hecho notorio que la empresa tiene una sede en la refinería de Puerto La Cruz.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada adujo lo siguiente: Que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, que como defensa perentoria alegan la prescripción, que desde el término de la relación laboral a la notificación válida de su representada transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días, que si bien es cierto que, el actor demandó antes del año, las gestiones de citación personal y cartelaria del 50 fueron írritas e ilegales, que su representada tiene su sede con un gerente general y uno de recursos humanos en la carretera San Antonio de mesones, que el alguacil del Municipio Sotillo se trasladó al portón 27 de la refinería, violando el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la sentencia de fecha 13 de agosto del 2003 de la Sala Constitucional.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hace valer los recibos de pagos en duplicado, solicitando su exhibición, la cual no fue llevada a cabo por la contraparte, quien procedió al reconocimiento de dichos recibos. La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: marcado con la letra”A” copia simple de comunicación emanada de la empresa accionada enviada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona mediante la cual notifican la suspensión de ciertos trabajadores fundamentada con el artículo 94, literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo así como también el artículo 40 de su Reglamento. .

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, fueron declaradas desiertas al no concurrir a declarar los ciudadanos PEDRO PERNALETE, JOSÉ MAURERA, FREDY PALOMINO, ESTEBAN REINOSO, HERNÁN MOYA y AGUSTIN BRITO.
Oídos como han sido los alegatos hechos por las partes y concluido el debate probatorio, este Tribunal a los fines de sentenciar, lo hace en los siguientes términos:
Reconocido como ha quedado la existencia la relación laboral entre el ciudadano JESUS JUVENAL REAL con la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO (CONFURCA), la cual tuvo como fecha de inicio el día 07-05-2002 y culminó en fecha 02-02-2003, pretendiendo con la presente acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales; por lo que debe este Tribunal, como punto previo, entrar a pronunciarse sobre el alegato de prescripción que hiciere en su oportunidad la parte demandada, por cuanto en su decir, al momento de ser notificada en fecha 28-04-2004 había transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la prescripción.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales y establecido lo antes señalado se evidencia lo siguiente:

En fecha 26-03-2003, dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador, la parte actora procedió a presentar libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor competente del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo del referido Municipio, quien admitió la demanda en fecha 02 de junio del 2003, ordenando la citación de las empresas demandadas CONFURCA Y CONSORCIO CONVALVEN de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, se evidencia de dichas actas que no fue posible lograr la citación personal de las demandadas, razón por la cual la parte actora solicitó se hiciera la misma conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 50, es decir, la citación mediante carteles.

En fecha 26-01-2004 el Alguacil accidental del referido Tribunal procede a consignar las resultas de la misma indicando lo siguiente: “…. El dia 14-01-2004, siendo las 11:50 a.m, me trasladé a la siguiente dirección: Refinería de Puerto La Cruz, portón N° 28, de la Avenida Igor Rodríguez, vía Guanta en Puerto La Cruz, con el propósito de realizar la fijación del cartel de citación a la CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA), procediendo a su fijación en la entrada principal (Oficina de Vigilancia) de la referida empresa y la copia del mismo fue fijada en la cartelera del Tribunal.”

Y, visto que la normativa jurídica por la que fue ordenada la citación de las demandadas exigía de manera conjunta el cumplimiento de dos requisitos: 1.- La fijación del cartel en la morada del deudor- cuando se trata de persona natural – y en la sede de la demandada cuando sea persona jurídica y, 2.- la fijación del referido cartel en la cartelera del tribunal; esto con el único de fin de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada.

De la simple lectura hecha a la referida consignación se evidencia que el alguacil procede a fijar el cartel en la garita de vigilancia del portón 28 de la refinería de Puerto La Cruz, el cual es un hecho público y notorio de que la mencionada refinería de Puerto La Cruz, (única en la zona) pertenece al Estado Venezolano, es decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.) y por notoriedad judicial, es bien sabido que, la demandada – CONFURCA- tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo- Estado Zulia y que posee una sucursal operativa en la ciudad de Barcelona, tal como lo manifestó la actora en esta audiencia y lo ratifica en diligencia de fecha 29-03-2004, asimismo lo señaló en esta audiencia los apoderados judiciales de la demandada y, siendo que debe entenderse que la morada de la empresa es donde ésta tiene el asiento de sus operaciones, que en este caso es la sucursal ubicada en la calle San Antonio de Mesones en Barcelona, razón por la cual en criterio de quien aquí sentencia, aún en esa fecha -26-01-2004– momento en el que el alguacil señala haber fijado el cartel de citación no se había puesto en conocimiento a la demandada del presente juicio, pues el cartel no fue fijado en su sede y, menos aún en el de la sucursal operativa sino que fue en el portón 28 de la refinería de Puerto La Cruz. Y así se establece.-

Por otra parte, continuando con la revisión de las actas procesales y el curso de la presente causa, se evidencia que en fecha 12-02-2004 la parte actora procede a reformar el libelo de la demanda incrementando el monto de éste lo cual generó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado del Municipio, y a los fines de admitir la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer del presente asunto mediante auto de fecha 27 de marzo del 2004 ordenó la subsanación del mismo, procediendo admitir la presente acción en fecha 06-04-2004, lográndose la notificación de la demandada CONFURCA en fecha 28-04-2004, la cual se practicó en la zona industrial los mesones, sector mesones, carretera San Antonio de esta ciudad de Barcelona, dirección esta aportada por la parte actora como se indicó anteriormente; momento en el cual quedó la accionada debidamente en conocimiento de la presente acción en su contra, aunado a esto de la simple operación aritmética hecha desde el 02-02-2003 fecha en la que culminó la relación con el ciudadano JESUS JUVENAL REAL, hasta el día que se notificó la demandada, había transcurrido un año (01), dos (02) meses y veintiséis (26) días de haber culminado la relación laboral, por lo que al no haberse logrado la citación o notificación de la demandada en el lapso previsto en la ley a los fines únicos de que pudiera interrumpirse la prescripción en el presente asunto, es decir, dos meses después de haber transcurrido el año de la ruptura de la relación laboral y, al no constatarse tal circunstancia a los autos, resulta forzoso para este Tribunal y, así lo hace declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de no haberse traído en la oportunidad pertinente elementos probatorios que le hicieran ver al Tribunal que la parte actora en el presente juicio hubiera interrumpido la prescripción conforme a cualquiera de los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo antes señalado no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente juicio.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en el presente juicio no entrando a conocer el fondo del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artiuclo 61 de la Ley Organica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese y publíquese.-
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). 195° y 145°.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a las 2:48 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona