REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000203
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ BASTARDO MARVAL y ADAN RAFAEL LEDEZMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.975.983 y 8.551.077 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA MORAN ORTÍZ, ALBERTO MEJÍAS y ALEXIS PARICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.380, 57.188 y 96.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, .S.A. inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el número 22, Tomo 90-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, EDGAR ALFONZO GIL y RAFAEL NATERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.922, 54.403 y 55.192 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, por los ciudadanos William Bastardo y Adan Ledezma en la cual sostienen que prestaron servicios a la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., que fueron despedidos injustificadamente y la empresa les canceló sus prestaciones sociales de manera incorrecta conforme al Contrato Colectivo Petrolero por tratarse de una empresa que presta servicios a PDVSA a través del Consorcio CONVALVEN, solicitando la diferencia con respecto al ciudadano William Bastardo los siguientes montos: Preaviso Bs.142.209,00. Bs.684.346,54 por concepto de utilidades. Bs.579.815,15 por concepto de vacaciones fraccionadas (N° 4 de minuta de Cláusula 8), por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual Bs.2.549.849,40. Total Bs.1.818.220,75. Con respecto al ciudadano la diferencia demandada es la siguiente: Preaviso Bs.220.903,80, Bs.536.984,46 por concepto de utilidades. Bs.560.879,36, por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.700.264,00 por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual. Total Bs.2.019.031,62; demanda que ascendió a Bs.3.837.252,37. En fecha 02 de febrero de 2004 es reformada la demanda agregando el pago de lo siguiente: Cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero adicionándole al ciudadano William Bastardo Bs. 1.664.280,00, y con respecto al ciudadano Adan Ledezma Bs.1.560.262,50, lo cual aumentó la cuantía de la demanda en Bs.7.061.794,87 y el referido juzgado de Municipio declinó su competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, originando una regulación de competencia, que al ser resuelta le correspondió el conocimiento de la causa a los referidos juzgados.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte accionada, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en seis (06) ocasiones y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite el asunto a este tribunal, el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de febrero de 2005, momento en el cual las partes entre otras cosas esgrimieron lo siguiente, comenzando por la representación judicial de la parte actora: Que hay aspectos salariales que fueron percibidos de manera regular y permanente por sus representados que la empresa no tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones, que agregaron el subsidio alimentario previsto en la cláusula cuarta del contrato colectivo petrolero por considerarlo salario, asimismo las horas extras, aunque la Cláusula 8 del Contrato colectivo petrolero no lo estipula así, que la empresa no tomó en cuenta el salario devengado durante las seis últimas semanas para el cálculo de las vacaciones de conformidad con la cláusula octava del contrato colectivo, asimismo las cláusulas penales 65 y 69, que por tal circunstancia se incrementó el monto de la demanda y fue reformada, que ésta fue admitida y la empresa aduce en su contestación que tal reforma es nula, que en aquella oportunidad actuaron varios abogados y por ciertas circunstancias no consignaron el poder, que el tribunal de Sustanciación les prohibió seguir actuando hasta que acreditaran facultad para hacerlo, que su poderdante ratificó las actuaciones, que la demandada alega la prescripción por haber sido hecha la citación a instancia de ellos, que de conformidad con el artículo 50 no tiene fundamento tal alegato.
Por su parte la representación judicial de la demandada agregó lo siguiente: Que la demanda fue interpuesta por primera vez por ante el Tribunal del Municipio Sotillo en marzo del 2003, que fue ordenada la citación de su representada y el alguacil de ese momento dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la empresa, siendo imposible la citación consignando recaudos de otro expediente, que no se agotó la citación personal de conformidad con el artículo 50, que el tribunal acordó la citación por carteles a solicitud del supuesto abogado del actor, que su representada jamás fue citada y nunca fue parte del procedimiento, que por la falta de citación personal previsto en el artículo 50 y por la solicitud de carteles de personas sin facultad alegan la prescripción por no haberse interrumpido, que la reforma fue interpuesta por una persona sin poder, que difieren del criterio establecido por este tribunal al considerar la cesta básica como salario, que debe considerarse como tal lo percibido con ocasión a la prestación de servicios.
Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las documentales acompañadas con el libelo de la demanda: hojas de cálculo de prestaciones sociales y copias simples de finiquitos de prestaciones sociales expedidas por la empresa accionada a favor de los demandante, solicitando la exhibición de éstos últimos, así como de los originales de los recibos de pagos, los cuales alguno de ellos fueron promovidos en duplicado por el accionante, seguidamente la demandada procedió a exhibir originales solicitados, los cuales se dan como ciertos en su contenido al no ser objetados por la representación judicial del actor. Asimismo fueron promovidos por el actor recibos de pago de utilidades del 2002 y el resumen de bonificaciones semanales respectivas de ambos trabajadores, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa accionada. Por su parte la accionada promovió recibos de pagos en original, así como los finiquitos de prestaciones sociales con sus respectivos vouchers de cheques a favor de ambos trabajadores, de igual manera en original bonificables semanales y orden de débito a favor de trabajadores de su representada dirigida al Banco Caribe, no siendo desconocidas por su contraparte, se les da pleno valor.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas, y siendo esta la oportunidad legal para publicar el presente fallo el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, cargo desempeñado por los actores, razón por la cual no entra el tribunal a pronunciarse al respecto por no ser materia controvertida.
Sin embargo, la parte demandada como base de su defensa alegó lo siguiente:
1.- Que las actuaciones presentadas por la hoy apoderada judicial no deben ser tomadas en consideración, por cuanto la misma no tenía poder que la facultara para realizarlas.
2.- Que por cuanto su representada al momento de ser notificada de la presente acción ya había transcurrido el tiempo legal previsto para considerarse la misma, es por lo que alega como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Ahora bien, establecido lo anterior debe el Tribunal entrar a pronunciarse y al respecto lo hace en el mismo orden de los alegatos que hizo la demandada y, en cuanto al punto primero observa lo siguiente: Si bien es cierto que, la hoy apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSE BASTARDO Y ADAN RAFAEL LEDEZMA, al inicio del presente juicio lo hizo como abogado asistente y continuó actuando en el expediente en calidad de apoderada judicial sin serlo, por cuanto fue el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer el presente asunto que se percata de dicha situación y mediante un auto le ordena que acredite su representación a los fines de continuar actuando en el presente juicio y, fue en fecha 14-04-2004 que procede a consignar poder y los actores antes nombrados ratifican las actuaciones por ella realizada razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1698 del Código Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les da pleno valor a dichas actuaciones. Y Así se decide.-
SEGUNDO: Con relación al alegato de prescripción hecho por la demandada el tribunal, observa lo siguiente: de la revisión que se hiciere a las actas que integran el presente expediente y lo reconocido por las partes, se evidencia que la relación laboral con el ciudadano WILLIAM BASTARDO MARVAL culminó el 28-01-2003 y, con el ciudadano ADAN RAFAEL LEDEZMA finalizó el 31-01-2003, asimismo, el Tribunal a quien le correspondió conocer el presente asunto en primer grado, procedió a admitir la demanda propuesta en tiempo oportuno, ordenando librar las boletas correspondientes con su compulsa a los fines de citar a la hoy demandada, tal como lo ordenaba la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente a la fecha. Asimismo, se observa que al momento de consignar el alguacil del Tribunal las resultas de dicha citación, de la simple lectura hecha a ésta se evidencia que tanto la orden de comparecencia como la compulsa consignada no se corresponden con el presente juicio, sino que las partes actoras son otras distintas a las del presente asunto y, si bien es cierto, como lo indicó la apoderada actora el fin de la citación o notificación es poner en conocimiento al demandado de la existencia de un juicio, en criterio de quien suscribe no se logró debidamente dicho fin en ese momento, ya que se contravino lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Organica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señalaba de manera textual lo siguiente: "La boleta de citacion para el demandado, emplazándolo para la contestación de la demanda, llevará anexa una copia textual del escrito de demanda, o una copia del acta levantada por el Juez, como cabeza del proceso, cuando al demanda sea intentada verbalmente."(resaltado del tribunal) Aunado a lo antes transcrito, y en el supuesto caso de de haberse citado la demandada, ésta se hubiera puesto en conocimiento de una causa distinta a la hoy aqui debatida, por lo que obvio es concluir que no hubiese estado preparada en su defensa, cercenándole tal derecho.
Sin embargo, el Tribunal de Municipio – Juzgado de la Causa a la fecha - no se percató de dicha situación, así como tampoco lo hizo de las actuaciones de la abogado que no tenia poder, y continuó proveyendo lo que le solicitaban y llegó a librar los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, subvirtiéndose -el proceso por no haberse agotado la citación personal, y contraviniendo normas de orden público- pues la citación por carteles procede cuando la citacion personal es agotada sin lograrse su propósito, por lo que no puede la parte actora pretender haber interrumpido una prescripcion de la accion cuando no dio cumplimiento al ordenamiento juridico vigente, pues la citacion por carteles no es opcional, sino que por el contrario es imperativa, vale decir, debía agotarse efectivamente la citación personal para proceder a la cartelaria, lo cual no ocurrió en la causa, sin embargo cuando los referidos carteles son fijados en la sede de la demandada – el 07-05-2003- se le señala que es con el fin de que comparezca en un lapso perentorio a darse por citada y si así no lo hiciere se procedería a designar defensor ad-litem, con quien se entendería la citación la demandada no comparece y, el Tribunal designa un defensor ad-litem a los fines de notificarlo para que acepte o no el referido cargo, hecho este que el primer caso no se logra, pues no pudo ser localizado según declaraciones del alguacil para la fecha y lo que indica la hoy apoderada judicial en un escrito presentado a tales fines. Procediendo el Tribunal en consecuencia a designar un nuevo defensor judicial cuya designación fue dejada sin efecto por solicitud de la parte actora por cuanto la causa se encontraba suspendida, lo que evidencia que no se efectúo la citación y por ende la interrupción de la prescripción.
Posteriormente, los actores proceden a reformar la demanda y, por la cuantía se declina la competencia a la nueva jurisdicción laboral, momento en el cual el Juez de sustanciación, mediación y ejecución procede a admitir dicha reforma y ordena la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar la cual se materializa en fecha 19-05-2004, dejando constancia la secretaria de dicho acto en fecha 17-06-2004 momento en el cual se tiene a derecho a la demandada en dicho asunto.
Razón por la cual desde la fecha en la que terminó la relación laboral con el ciudadano WILLIAM JOSE BASTARDO MARVAL -28-01-2003- y con el ciudadano ADAN RAFAEL LEDEZMA – 31-01-2003 - a la fecha en la que la demandada es notificada del presente asunto ha transcurrido en el primero de los casos un año (1), cuatro (4) meses y nueve (9) días y en el segundo un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días desde que culminó la relación laboral, y habiendo alegado la apoderada judicial la prescripción de la acción la cual es una defensa de fondo, y no haberse interrumpido con ninguno de los supuestos establecidos en el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ibídem. Y así se decide.
No entrando a pronunciarse al fondo del presente asunto por la prescripción declarada por lo antes expuesto.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato hecho por la demandada en cuanto a la inexistencia de las actuaciones hechas por la hoy apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1698 del Código Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos WILLIAM JOSE BASTARDO MARVAL Y ADAN RAFAEL LEDEZMA supra identificados, en base a lo antes señalado conforme a lo dispuesto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federacion.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a las 11:45 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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