REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000369
PARTE ACTORA: ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.394.866.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, NOHELYS GONZALEZ GONZALEZ, ERNESTO CARINI GONZALEZ Y LUIS MUGUEL SUNIAGA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.323, 100.564, 41.413 y 71.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ROFRER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de agosto del año 1973, bajo el número 50, tomo 108-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO A. RUIZ R., PABLO PARRA LANDER, RAUL MORA ALBORNOZ Y JAVIER U. ZERPA J, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.897, 23.344, 13.456 y 53.935 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABOALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS JOSE AGUILARTE DE SALAZAR, antes identificada en la que señala que comenzó a prestar servicios a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ROFRER, S.A., en fecha 30-04-2001, en el cargo de VENDEDORA DE VEHICULOS, con un salario mensual del 2,5% de comisiones por los vehículos vendidos el cual asciende a la suma de Bs.410.458,33 mensuales, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 meridium y de 02:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes y muchas veces sábados y domingos, que en fecha 26-03-2003 fue despedida por su patrono a través del ciudadano BALENZUELA, quien le señalo que no volviera mas a sus labores por ordenes del Presidente de la empresa, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: preaviso legal articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y antigüedad adicional prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades anuales, cesta tickets, intereses legales, costas y costos (Folios 01 al 26 del expediente)

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 53), la cual fue celebrada prolongándose la misma en reiteradas ocasiones dándose por terminada en fecha 01-11-2004 (Folios 70 al 234 de la primera pieza y, del 1 al 780 de la segunda pieza) por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo. Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal quien en fecha 03-12-2004 (Folio 55 de la tercera pieza del expediente) procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 10-02-2005 (Folios 74 al 78 de la tercera pieza) acordándose diferir el pronunciamiento del presente fallo para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha a las 3:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el día 17-02-2005 siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para proferir el fallo en el presente juicio, no compareció a dicho acto la empresa demandada ni por si ni por medio apoderado judicial alguno (Folio 94 y 95), y siendo que la audiencia de juicio es una unidad sujeta a diversas prolongaciones, aunado al hecho que el legislador por la complejidad del asunto le da la facultad al Juez de Juicio de diferir por una sola vez el pronunciamiento del fallo, teniendo el deber las partes de comparecer a la misma pues la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrea las consecuencia jurídicas previstas en la referida Ley. Y, tal como se dejó establecido anteriormente que la demandada no asistió en la oportunidad fijada para proferir el fallo, forzoso es para el Tribunal y así lo hace de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la referida Ley Orgánica Procesal declarar la confesión de la demandada, pero debiendo revisar la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora en cuanto a derecho.

Ahora bien, establecido lo anterior, quedó reconocida la existencia de la laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario devengado por la actora, lo injustificado del despido y, en consecuencia se declara la procedencia de los beneficios laborales pretendidos, es decir, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas utilidades y utilidades fraccionadas y, siendo que la relación laboral comenzó en fecha 30-04-2001 y finalizó en fecha 26-03-03, tuvo una duración de un año, diez meses y veintiséis días, es este el periodo de tiempo que se va a tomar en consideración a los fines del cálculo de los montos de los referidos beneficios laborales pretendidos por la hoy reclamante, teniendo un salario básico de Bs.410.458,33 mensuales. Y así se decide.-

En consecuencia, establecido lo anterior debe la demandada proceder a cancelar a la actora los siguientes beneficios laborales:
Tiempo de duración de la relación laboral:
Un año, diez meses, veintiséis días.
Salario Mensual: Bs.410.458,33 / 30 = Bs.13.681,94 diario
Salario Integral año 2001 – 2002 = Bs. 14.708,08
Salario Integral año 2002 – 2003 = Bs. 14.555,55
Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los fines de establecer la base de cálculo de dicho concepto debe adicionarse lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.
30-04-2001 al 30-04-2002 45 días x Bs.14.708,08 = Bs.661.863,60
30-04-2002 al 26-03-2003 55 días mas 02 días adicionales = 57 días x Bs.14.555,08 = Bs.829.639,56
TOTAL = Bs.1.491.503,16
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad 60 días x Bs.14.555,55 = Bs.873.333,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs.14.555,55 = Bs.873.333,00
TOTAL = Bs. 1.746.666,00

Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas:
Año 2001 – 2002 15 días mas 07 días de bono = 22 días x Bs.13.681,94 TOTAL Bs. 301.002,68
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
Año 2002 al 2003 13,33 días mas 6,66 días = 19,99 días x Bs.13.681,94 TOTAL Bs. 273.501,98
TOTAL = Bs.574.504,66
Utilidades y Utilidades Fraccionadas: No logró demostrar la actora que la demandada que dicha empresa cancelara la suma de 33,33% por dicho concepto por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de los siguientes:
Año 2001 - 2002 15 días x Bs.13.681,94 = Bs.205.229,10
Año 2002 - 2003 12,5 días x Bs. 13.681,94 = Bs.171.024,25
TOTAL = Bs.376.253,35

La suma de todos los conceptos asciende a la cantidad de Bs.4.188.927,17. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al reclamo hecho por la actora del pago del monto de Bs.6.067.600,00 por concepto de cesta tickets, el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la Ley de Programa de Alimentación que estuvo vigente durante la relación laboral prevé en su articulo 4 Parágrafo Único que:”…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…”, y siendo que la actora tradujo dicho beneficio a dinero siendo esto contrario a derecho, por tanto, no se ordena su pago. Y así se decide.-

Finalmente, la suma de conceptos demandados y aquí acordados por el Tribunal los mismos ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.188.927,83) y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 30-04-01 y finalizó el 26-03-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (21-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 4.188.927,83 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 4.188.927,83 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 24-05-04, admisión de la demanda y el día de hoy (21-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANAIS JOSE GUILARTE DE SALAZAR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ROFRER S.A., antes identificados en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.491.503,16
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.746.666,66
Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas: Bs.301.002,68
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 273.501,98
Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs.356.253,35
TOTAL Bs. 4.188.927,17
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 30-04-01 y finalizó el 26-03-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (21-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 4.188.927,83 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 4.188.927,83 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 24-05-04, admisión de la demanda y el día de hoy (21-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal.,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria,

Abg. Maria Carmona

NOTA: La anterior decisión se dicto, publicó y registró siendo las a.m.
La Secretaria.,

Maria Carmona.