REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000568
PARTE ACTORA: GUSTAVO CURIEL NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.970.695.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.321.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 39, Tomo A-3.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO BRICEÑO NAAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.503.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Curiel, en la cual señala que prestó servicios como supervisor en la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA), en la obra denominada PAVING WORK PHASE PROYECTO VALCOR CONVALVEN desde el 12 de diciembre de 2003, que desde el 12 de enero al 13 de febrero de 2004 prestó servicios como topógrafo, sin que haya habido incidencia en su remuneración al ser un cargo de mayor categoría, que en fecha 02 de abril de 2004 fue despedido por culminación de trabajo, y que no fue sino en fecha 23 de abril cuando se le efectúa el pago de sus prestaciones sociales, todo en franca contravención del Contrato Colectivo Petrolero, que el monto demandado asciende a la cantidad de Bs.2.222.306,45, discriminado de la siguiente manera: Bs.1.199.555,00 por diferencia salarial por el mes laborado como topógrafo. Bs.509.911,50 de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales y Bs.512.839,95 por honorarios profesionales, asimismo solicita las costas del juicio. Fundamenta su pretensión en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 7 y 65 de la Convención Colectiva Petrolera.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en dos (02) oportunidades y fue en la última de éstas que la representación de la demandada no compareció, y dando cumplimiento a sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, es remitido el expediente a este Juzgado, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió efectuarse el día 15 de febrero de 2005, oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: que su representado fue contratado para una obra determinada del Proyecto Valcor Convalven, que devengaba un salario normal de Bs.26.681,50, que entre enero y febrero del 2004 su patrocinado ejerció el cargo de topógrafo, que el 02 de abril del 2004 fue despedido y sus prestaciones sociales fueron canceladas con posterioridad a la culminación de la relación laboral, que el trabajador está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, que basa su reclamación en las Cláusulas 7 y 65 de dicha convención.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, este tribunal le conminó a abstenerse proferir defensa alguna por no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, teniendo derecho sólo al control de las pruebas.
Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hace valer las siguientes documentales: Constancia de trabajo del actor en original, carta de despido en original, 16 recibos de pago en duplicado, copia simple de cheque correspondiente a las prestaciones recibidas por el hoy accionante, copias simples de datos topográficos, a los cuales fue solicitada la exhibición a la accionada. Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte accionada. La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: reporte de empleo en original emanado de su representada con los datos del actor, copia simple de finiquito de prestaciones sociales a favor del accionante.
Oídos los alegatos hechos por las partes y concluido como fuere el debate probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el salario devengado por el actor, motivo de terminación, asimismo el tiempo que razón por la cual no entra el tribunal a pronunciarse al respecto. Quedando en consecuencia como punto a debatir la procedencia o no del pago de la diferencia del salario que por el cargo de topógrafo desempeñó la parte actora y, el hecho del retardo en el cual incurrió la empresa en el pago de las prestaciones sociales.
En consecuencia debe el tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del pago que por diferencia de salario reclama hoy el accionante, en virtud de haber desempeñado por un corto período de tiempo el cargo de topógrafo y, siendo que la misma empresa en la carta de trabajo que promoviere el actor y que no fue desconocida por la demandada, se evidencia que éste era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha, aunado a los recibos de pagos aportados que tampoco fueron desconocidos, se denota que el hoy reclamante era considerado en algunos casos nómina mensual menor y en otros nomina diaria y, de la simple lectura hecha a la convención colectiva en su cláusula 3, éste es beneficiario de la misma, asimismo la cláusula siete de la referida convención colectiva en lo relativo a la sustitución (literal “f”) prevé que es procedente el pago que por diferencia de salario sea acreedor un trabajador que sustituya a otro de mayor importancia o categoría, salario el cual no deberá ser inferior al 35 % del salario normal, y será el tomado en cuenta por este tribunal para el cálculo de diferencia salarial reclamada, toda vez, que no consta en autos el salario real percibido por un topógrafo en la oportunidad de prestación del servicio del accionante y, siendo que la empresa no desconoció que el actor hubiere desempeñado dicho cargo, el tribunal acuerda la procedencia de dicho reclamo por el lapso que duró en el desempeño del mismo, vale decir, desde el 12 de enero hasta el 13 de febrero del 2004. y así se decide.-
Ahora bien, visto que el tribunal en su oportunidad no se pronunció por error involuntario respecto a la admisión o no de la prueba de informe y exhibición que fuere promovida por la parte actora en el presente asunto, sin que ésta incoare los recursos pertinentes; y por cuanto la exhibición es relativa a los originales de las hojas de datos topográficos las cuales trajo a juicio y, visto que éstos no fueron desconocidas por la demandada, adquieren pleno valor probatorio, asimismo en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, a los fines de comprobar la fecha en la que se produjo el pago de las prestaciones sociales del actor y así demostrar el retraso en el pago de las mismas, quedó aceptado en juicio por la demandada en cuanto a la veracidad de lo dicho por el actor, con respecto a tal retraso, razón por la cual a pesar de no haberse pronunciado el tribunal respecto a la admisión de esas pruebas, se consideran innecesarias. Y así se establece.-
En cuanto al reclamo por la demora en la que incurrió la empresa a los fines de cancelar las prestaciones sociales al actor y que fue admitido por la demandada se evidencia que fue un lapso de veintiún (21) días después de la ruptura de la relación laboral, tal como se evidencia de la notificación del despido (folio 108) así como de la copia simple del cheque correspondiente al finiquito de la relación laboral (folio 125) recibidas por el demandante, por lo que se hace procedente tal reclamo de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, haciéndose la deducción que por dicho concepto canceló la demandada durante la audiencia preliminar, es decir la cantidad de Bs.315.659,50. Y así se declara.-
Establecidos los parámetros de cálculo se procede a los mismos de la siguiente manera:
GUSTAVO CURIEL NUÑEZ
Salario normal devengado: Bs.24.281,50 x 35 % mas (cláusula 7, literal “f” Contrato Colectivo Petrolero) = Bs.32.780,02
Diferencia de Salario como topógrafo: Bs.32.780,02 menos salario normal Bs.24.281,50 devengado = Bs.8.498,52.
Bs.8.498,52 x 33 días como topógrafo (12-01-2004 al 13-02-2004) = Bs.280.451,16.
Total de diferencia de salario como topógrafo: 280.451,16. Y así se establece.-
Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales (Cláusula 65 Contrato Colectivo Petrolero): salario normal devengado Bs.24.281,50 x 21 días de retardo = Bs.509.911,50 menos lo consignado en audiencia preliminar Bs.315.659,50.
Total de indemnización: Bs.194.252,00 . Y así se decide.-
TOTAL de lo reclamado = Bs. 474.703,16
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones incoare el ciudadano GUSTAVO CURIEL NUÑEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. supra identificados, por consiguiente se condena a la empresa demandada lo siguiente: Diferencia de salario como topógrafo: Bs. 280.451,16. , indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales Bs.509.911,50 menos lo consignado en audiencia preliminar Bs.315.659,50., lo cual está a la completa disposición del trabajador, totaliza la cantidad de Bs. 194.252,00 ., lo cual asciende al monto total de Bs.474.703, 16.
Se condenan los intereses de moratorios que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (22-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 474.703,16. 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.474.703,16, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 18-06-04, admisión de la demanda y el día de hoy (22-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). 195° y 145°.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
NOTA: En la misma fecha de hoy, a las 01:45 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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