REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002615
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MORFFE CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.246.343.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVEL ROMERO y ANGEL RAMÍREZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.556 y 81.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSONNEL SUPPORT persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 473-A Sgdo. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio 1997, bajo el N° 98, tomo 134- A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por Personnel Support, S.A. RAFAEL MORELLO y RICARDO BELLORÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°85.211 y 80.669, respectivamente, y por Petrolera Ameriven, S.A. MARÍA DEL CARMEN TORRES Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.392.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano José Morffe, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios como vigilante a la empresa WACKENHUT VENEZOLANA C.A., desde el 04 de julio del 2001, que recibió una notificación que le hacía saber que sería transferido a la empresa PERSONNEL SUPPORT S.A., conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose las mismas condiciones de trabajo y derechos laborales acordados entre la empresa AMERIVEN, S.A., los Sindicatos petroleros de Puerto La Cruz afiliados a Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, que en fecha 15 de julio del 2002 hubo una sustitución de patrono y la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. le solicitó que le firmara un contrato de trabajo por obra determinada para garantizarle su estabilidad en el mismo, que en fecha 13 de noviembre de 2002 fue despedido sin causa, que solicitó la calificación de su despido por ante el tribunal competente y la empresa accionada le consignó las indemnizaciones previstas en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, irrespetando el contenido del artículo 110 de la Ley in commento. Fundamenta su pretensión en los artículos 49, 54 55, 56, 57, 75, 89, 92, 94 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 93 y 94 de nuestra Carta Fundamental, demandando a la empresas PERSONNEL SUPPORT, S.A. como responsable directa y a la empresa AMERIVEN, S.A. como subsidiaria los siguientes conceptos: utilidades 2002-2003 Bs.4.886.982,20, Utilidades 2003-2004 Bs.4.886.982,20, Vacaciones 2002-2003 1.309.143,90, Vacaciones 2003-2004 Bs.1.309.143,90, Bono vacacional 2002-2003 Bs.1.745.525,20, Bono vacacional 2003-2004 Bs.1.745.525,20, Antigüedad 108 y Acta Convenio Bs.7.507.804,30, asimismo costas, gastos procesales y honorarios profesionales.
Admitida la demanda y agotada la notificación de las demandadas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en cuatro ocasiones y se dio por terminada al no llegarse a un acuerdo entre las partes, remitiéndose a este tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de enero de 2005, durante la cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Que su representado ingresó a una empresa de vigilancia y esta le transfirió los haberes de los trabajadores a la empresa Personnel Support a través de una sustitución de patrono, que dicha empresa firma un contrato por obra determinada con su representado, que éste interpone una demanda por calificación de despido por ante el extinto tribunal del Trabajo, que la empresa le consignó las indemnizaciones que ellos consideraron por tiempo indeterminado, lo cual nunca se pactó, que la indemnización correspondiente es la contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas demandadas alegan la prescripción, por cuanto el trabajador retiró personalmente, manifestando su inconformidad, que tal acto es anticonstitucional por no haber estado asistido de abogado, que los montos consignados son discrepantes.
Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada Personnel Support, S.A. esgrimió lo siguiente: Que el trabajador al retirar las indemnizaciones por el procedimiento de calificación de despido, perdió el interés en el reenganche, y al no impulsar en el procedimiento, el tribunal remitió el expediente al Archivo Judicial, que al haberse recibido las indemnizaciones, es a partir de allí que corre el lapso de prescripción, que el contrato de trabajo siempre fue por tiempo indeterminado, por cuanto el trabajador comenzó su relación de trabajo de esa forma con las empresas anteriores, que el contrato tiene una redacción ineficiente pero fue convenido sin mala fé, que su representada canceló por tiempo indeterminado, por tanto no es procedente la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. sostuvo su defensa en los mismos términos de la codemandada principal, agregando que las empresas no fueron notificadas dentro del lapso de de dos meses y que no puede coexistir la indemnizaciones de los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer copia certificada del expediente que por calificación de despido incoare el demandante contra la empresa Personnel Support, S.A. contrato de trabajo suscrito entre dichas partes, constancia de trabajo, Acta Convenio suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos y Petrolera Ameriven, S.A., duplicados de recibos de pagos, copia de liquidación de prestaciones sociales por sustitución de patronos emanada de la empresa Wackenhut, carta de renuncia emitida por el ciudadano Arreaza Antonio dirigida a la empresa Personnel Support, reporte de liquidación a favor del ciudadano antes referido, así como del ciudadano Julio Acevedo, copia simple de comunicación emanada de la empresa Wackenhut, dirigida al accionante, notificación de despido dirigida al hoy demandante y copia simple de constancia de intervención quirúrgica del actor emanado del Centro Clínico Salud Sotillo. La parte codemandada Personnel Support, S.A. hizo valer las documentales promovidas: marcado con la letra ”A” copia certificada de consignación de prestaciones realizada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo por Bs.18.471.069,32 a favor del actor, comprobantes de pagos en original firmados por el demandante. Por su parte la codemandada Petrolera Ameriven, S.A. promueve las mismas documentales de la codemandada principal.
Quedó desierta las testimoniales promovidas por el accionante, de los ciudadanos ACEVEDO JULIO, ARREAZA ANTONIO, JESÚS GUTIERREZ, ARNOLDO LEÓN y JESÚS MATA, quienes no comparecieron a declarar. Asimismo, no se recibieron las resultas de los informes solicitados por la parte actora y la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.
Oídos como han sido los alegatos hechos por las partes y concluido el debate probatorio, este Tribunal a los fines de sentenciar, lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios, como vigilante para la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., en fecha 04 de julio del 2001, que luego fue transferido a la empresa PERSONNEL SUPPORT S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se produjo una sustitución de patrono y continuó laborando; pero que la nueva empresa le hizo firmar un contrato de trabajo para una obra determinada, que en fecha 13 de noviembre del 2002 la demandada pone fin unilateralmente a la relación de trabajo, por lo que solicito su calificación de despido, reenganche y pago de salarios ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que la demandada procedió a consignar el monto de sus indemnizaciones las cuales retiró en fecha 26 de noviembre del 2002, pero considera que le fueron vulnerados sus derechos y que la demandada no le canceló conforme a la naturaleza jurídica del contrato por obra determinada, asimismo el hecho de no haber estado asistido de abogado al momento de retirar dicho dinero y no poder analizar las consecuencias jurídicas del mismo, por lo que considera nulo dicho acto y en consecuencia procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales.
La empresa demandada PERSONNEL SUPPORT C.A., acepta la existencia de la relación laboral, pero señala que la misma no fue por obra determinada sino que en razón de haberse producido una sustitución de patrono esta continuó bajo las mismas condiciones que venía el actor, es decir a tiempo indeterminado, que efectivamente despidió al actor en la fecha indicada por éste y, que procedió a consignar las indemnizaciones que a su juicio correspondían al actor quien las retiró del extinto juzgado de instancia en fecha 26 de noviembre del 2002, razón por la cual procede alegar la prescripción de la causa.
La codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. procede a alegar la prescripción de la acción, por cuanto si bien es cierto, la demanda fue incoada en el tiempo oportuno no es menos cierto que la notificación de éstas se hizo fuera del lapso previsto en la Ley, asimismo, alega que la naturaleza del presente contrato fue a tiempo indeterminado, que la demandada principal procedió a cancelar las indemnizaciones del actor y que éste retiró en su oportunidad y, que en caso de no atenderse a los alegatos anteriores, debe en tribunal proceder a compensar lo recibido por este con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el artículo 110 ídem así como los beneficios laborales mientras duró la prestación de servicios.
En consecuencia, quedando establecido lo concerniente a la existencia de la relación laboral, antes de entrar el fondo del presente asunto debe el Tribunal pronunciarse en primer término sobre el alegato de prescripción hecho por las empresas y al respecto se observa:
Consta en los autos copias certificadas de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano JOSE RAMON MORFFE en contra de la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo en fecha 18 de noviembre del 2002, el cual fue sustanciado por el referido juzgado, asimismo, se evidencia que en fecha 19 de noviembre del 2002 la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. procedió a consignar un cheque por el monto de Bs. 18.314.833,32 a favor del referido ciudadano por concepto de sus indemnizaciones laborales, el cual fue debidamente solicitado por el actor y entregado en fecha 26 de noviembre del 2002 por el referido Tribunal. Ahora bien, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 62, el cual estaba vigente a la fecha de tramitación del referido juicio de calificación, establecía la posibilidad para el patrono de poner fin al mismo mediante la consignación de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley sustantiva del trabajo y los salarios caídos y, al trabajador le daba la posibilidad en caso de no estar de acuerdo con dicha consignación impugnarla a los fines que el Juez competente abriera una articulación probatoria y decidiera lo ajustado o no de la consignación hecha, asimismo el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el patrono puede pagar la indemnización del articulo 125 ibídem, mas los salarios caídos en el curso del juicio produciendo la consecuencia jurídica de terminación del mismo, lo cual se traduce en la persistencia del despido por parte de éste.
Ahora bien, si bien cierto, que el actor no procedió a impugnar tal consignación, sino que por el contrario procedió a retirar personalmente las sumas consignadas, lo cual no es contrario a derecho, en virtud de que fue un acto voluntario sin ningún tipo de coerción, toda vez que si no solicitó asistencia jurídica y no formuló oposición de manera formal, vale decir la impugnación respectiva como ut supra se dijo, se infiere que mostró conformidad con las cantidades consignadas, habida cuenta que el fin del procedimiento de estabilidad laboral es reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo y si éste retira sus prestaciones sociales es porque no tiene intención de reincorporarse a sus labores y debe darse por culminado el procedimiento al no estar las partes obligadas recíprocamente.
Siendo así, en criterio de quien hoy decide el lapso para interponer la acción por cobro de diferencia de beneficios laborales se computa a partir de la fecha del retiro de las sumas consignadas por beneficios laborales y salarios caídos que hiciere el actor y, visto que, que el Tribunal procedió a entregar el referido dinero en fecha 26 de noviembre del 2002 (Folio 80) como se señaló up-supra y es desde allí que se computa el lapso para que este ejerciera la acción que a su criterio considerase pertinente. Y, visto que la misma fue intentada dentro del lapso legal oportuno -04 de noviembre del 2003 (Folio 1 al 12) - es decir, dentro del año contado a partir de que retiró el dinero, debemos entrar a constatar la fecha en la que se logró la notificación de las demandas y, a tales fines se evidencia que estas se practicaron en fecha 18 de marzo del 2004 a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y en fecha 05 de mayo del 2004 la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A. por lo que de la simple operación aritmética hecha desde el retiro del dinero hasta la notificación de éstas había transcurrido con creces el lapso dado por el legislador para notificar y entenderse interrumpida la prescripción legal, y por cuanto no cursa a los autos ningún elemento probatorio que desvirtúe tal circunstancia, forzoso es para quien decide declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En virtud de lo antes decidido no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente asunto.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por las empresas demandadas PERSONNEL SUPPORT, S.A. Y PETROLERA AMERIVEN, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORFFE CARRASQUEL en contra de las empresas PERSONNEL SUPPORT, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a la 01:15 p.m, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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