REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001483
Se contrae el presente expediente a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Noemí Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 9.319.079, en contra de la empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, tomo 81-Asgdo; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.

Habiéndose admitido en fecha 16 de julio de 2003 (Folio 17), la presente solicitud por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma en fecha 20 de octubre de 2004, encontrándose el presente expediente en los trámites de la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 10 de febrero de 2005, la empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Sunilza Michel y José Jerónimo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.633 y 33.137, respectivamente, quienes solicitan a este Tribunal se declare la falta de jurisdicción en virtud de poseer el actor reclamante inamovilidad laboral tal como él lo señaló por ante la Inspectoría del Trabajo y estar dentro de uno de los supuestos de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal “h” y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la presente solicitud (Folios 60 al 79)

Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, así como la copia certificada del expediente administrativo que fuere consignada, se evidencia que el actor al momento de ampararse por ante el ente administrativo –Inspectoría del Trabajo- señala que es “…un promovente del sindicato de formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…”. y solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada por estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente admitida por el Inspector del Trabajo en fecha 06-11-2003 (Folio 77).

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, por cuanto tanto la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato; conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso sendas calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo así como por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; señalando primariamente la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con posterioridad con el fin de garantizar su permanencia en el puesto de trabajo consideró más beneficiosa la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical acogiéndose a ello.

Asimismo, de una revisión efectuada a la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Noemí Méndez, en sede jurisdiccional indica lo siguiente: “… Por otro lado, ciudadana Juez, las instalaciones de la empresa han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación esta que constituye un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como la colectividad en general, pues, puede conducir operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, ahora bien, de la lectura realizada a la solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante en sede jurisdiccional, se evidencia que ésta considera que se encontraba amparada por una causal de suspensión de la relación de trabajo.

Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96 prevé que en estos casos : “…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la administración pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante estaba amparado por una causal de suspensión de la relación de trabajo conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y le asignó al poder judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones – administrativa y judicial, persiguiendo ambas el mismo fin, nos encontramos frente a un trabajador que además de haberse amparado por la Inspectoría del Trabajo por considerar que gozaba de fuero sindical y además de ello en su solicitud de calificación de despido solicitada en sede jurisdiccional considera que se encuentra amparado por una causal de suspensión de la relación de trabajo conforme al artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal a los fines de evitar decisiones contradictorias y, partiendo del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de prueba, a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 94, 96 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo.
La Secretaria


Abog. Isolina Vásquez
En el día de hoy, 16 de febrero de 2005, siendo las 01:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste ordenado.
La Secretaria

Abog. Isolina Vásquez