REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2003-002091
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2003-002091, contentivo de la demanda que por JUBILACIÓN interpuso el ciudadano LUIS BELTRAN MAGO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.623.841 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 09 de junio de 2003 y admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2003, y por cuanto en fecha 08 de septiembre de 2003 fue recibida la presente causa en este Juzgado, diligencio el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, solicitando a la Juez se avoque al conocimiento de la causa, en la que la Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la misma y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes. Igualmente, en fecha 26 de enero de 2004, es presentada diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita sea nombrado como Correo para gestionar la notificación de la empresa demandada, solicitud que fue negada por este Tribunal, en virtud de que esa figura no esta contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo considerada ésta la ultima actuación de impulso del procedimiento realizada por las partes.
En ese sentido, habiendo transcurrido desde el 26 de enero de 2004, hasta la presente fecha MAS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, tanto es así que en fecha 21 de octubre de 2004, se produce el avocamiento de quien suscribe y no se ha realizado ninguna actuación posterior en el expediente, a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ARGIMIRO RODULFO LA SECRETARIA,
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR