REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000746
Se contrae el presente expediente a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Aníbal Rafael Mata, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.391.209, en contra de la empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A., en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.

Habiéndose admitido en fecha 05 de febrero de 2004 (Folio 26), el escrito de ampliación a la calificación de despido, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma en fecha 26 de octubre de 2004. Ahora bien, en fecha 14-02-2005, la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, por intermedio de sus apoderados judiciales presenta escrito en el cual solicita que conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, en dicho escrito argumenta la representación judicial de la accionada “…El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes, para el momento del despido, aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 384, 449, 450, 451, 452, 458, 506 o 520 eiusdem, normas estas que contemplan el régimen especial de inamovilidad laboral…” “…Sin duda alguna, el solicitante reconoce la inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada, al pretender justificar la misma en su solicitud lo que lo encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Revisado como ha sido el contenido del escrito presentado y del escrito de ampliación de la calificación de despido realizado por el reclamante, se evidencia de ésta, que luego de una serie de argumentaciones indica entre otras cosas: “…Es de resaltar que todos estos acontecimientos ocurridos en el portón de acceso a PDVSA, eran presenciados de forma impávida y complaciente por las autoridades de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en esos momentos demostraron no tener ningún tipo de autoridad o por el contrario avalaron con su inacción, que personas ajenas a la industria petrolera, ya que no mostraron en ningún momento alguna credencial que los acreditara como tal, y mucho menos que los autorizara para actuar como control de acceso a dichas instalaciones, actuaron de forma violenta contra trabajadores que solo pretendían ingresar a sus lugares habituales.
Desde esa fecha he realizado infructuosas diligencias para conseguir entrar a las instalaciones del muelle Guaraguao sin obtener resultados positivos, siendo sorprendido por el aviso de prensa antes mencionado donde se notificaba mi despido alegando causas justificadas.
Por todo lo antes expuestos; rechazo y niego todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la empresa en contra de mi persona, ya que como explique y comprobaré en su debida oportunidad, he sido victima en forma por demás evidente de discriminación política por parte de las autoridades y directivos de la empresa PDVSA, ya que como es de conocimiento público y notorio, desde el nueve (09) de diciembre del 2002, un grupo de personas identificados con un sector político, han impedido el paso a todos aquellos empleados que ellos estiman no están identificados con su posición…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, de la simple lectura hecha a la referida ampliación, se evidencia que en la misma se expresa que no se pudo prestar el servicio por las razones expuestas por el reclamante, encontrándose la prestación del servicio suspendida; consiste la suspensión de la relación de trabajo no en poner fin a la vinculación jurídica que existe entre el patrono y el trabajador, tan solo se esta suspendida entre otras obligaciones la prestación del servicio, tal como de lo expuesto por el reclamante se evidencia en el escrito de ampliación.

Ahora, si bien es cierto que a titulo expreso en el documento acompañado con el escrito presentado por la representación de la empresa accionada, no invocan que suspenden la prestación del servicio, resulta a todas luces claro que no se prestó el servicio dadas las circunstancias alegadas por el reclamante en el escrito de ampliación de la calificación de despido y las cuales se subsumen en las causas de suspensión de la relación de trabajo, previstas en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí juzga considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.

Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante que se encontraba en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada; conforme al procedimiento previsto en el articulo 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo.
La Secretaria

Abog. Isolina Vásquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abog. Isolina Vásquez.