REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2003-000971
Se contrae el presente expediente a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carmelo Monasterio Figueroa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 10.219.507, en contra de la empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A., en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.
Habiéndose admitido en fecha 20 de mayo de 2003 (Folio 3), la presente solicitud por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente la parte reclamante presentó escrito de ampliación a la calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma en fecha 26 de octubre de 2004. Ahora bien, en fecha 14-02-2005, la representación judicial de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, presenta escrito en el cual solicita que conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, en dicho escrito argumenta la representación judicial de la accionada que el solicitante suscribió un escrito interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2002, conjuntamente con otros trabajadores y que fue acompañado marcado con la letra “B”, igualmente aducen: “Sin duda alguna, el solicitante reconoce la inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada, al pretender justificar la misma en su solicitud lo que lo encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Revisado como ha sido el contenido del escrito presentado y del documento acompañado con éste, el cual se trata de una copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, se evidencia de ésta, que luego de una serie de argumentaciones se indica entre otras cosas: “…Por esas razones ciudadana Inspectora y en virtud que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica, constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones …”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la simple lectura hecha al referido documento, se evidencia que en el mismo se expresa la voluntad entre otros del reclamante de no prestar servicios hasta que no se le garantizaran ciertas condiciones y aun cuando expresamente no es señalado, se esta condicionando la prestación del servicio y se expresa que el mismo no se prestará, situación que fue participada a un órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo, suspendiendo de esta manera, mas no dando por terminada la relación de trabajo existente; consiste la suspensión de la relación de trabajo no en poner fin a la vinculación jurídica que existe entre el patrono y el trabajador, tan solo se esta suspendida entre otras obligaciones la prestación del servicio, tal como lo señala el reclamante en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz; ahora bien, en el señalado documento se expone que no se prestará el servicio y se justifica tal situación en los siguientes hechos: “… Pues bien ciudadana Inspectora, como ya lo puntualizamos anteriormente por ser un hecho público y notorio de carácter comunicacional, las instalaciones y bienes de las empresas para las cuales prestamos servicios, han sido militarizadas y penetradas por personas que no son trabajadores de esas sociedades de comercio; personas que han ingresado y tomado los portones de esas empresas en actitudes violentas y agresivas, arengadas por otras, que sin que cumplan con normativa de estricta seguridad que en condiciones normales deben ser cumplidas por cualquier tercero que visite las mismas, al punto que con esas conductas colocan las instalaciones de esas empresas, así como al personal que labora en las mismas, en unas condiciones altamente riesgosas, ya que han penetrado dichas instalaciones (en algunos casos portando armas de fuego), profiriendo consignas, amenazas y muchas ofensas contra las personas que ejercemos nuestras actividades en esos sitios de trabajo, incluso han llegado a lesionar físicamente a alguna de ellas, amen de que ya la simple intimidación y amenazas recurrentes contra instalaciones y personal, constituyen riesgos contra nuestra integridad psíquica. Debemos puntualizar ciudadana Inspectora, y recalcar que la penetración de las instalaciones de las empresas en las cuales prestamos servicios y la militarización y porte de armas tanto por cuerpos de seguridad del estado como por civiles y los recurrentes enfrentamientos por grupos políticos que se manifiestan en dichas instalaciones o en sus portones y sitios aledaños que han dado lugar a agresiones físicas y a la actividad de bombas lacrimógenas y detonación de armas de fuego, constituyen un ambiente altamente inseguro para todas las personas que laboramos en las mismas además de constituir un alto riesgo que podría ocasionar una catástrofe a las poblaciones y habitantes que circulan dichas instalaciones…”
En ese mismo orden de idea expone el reclamante en su escrito de ampliación de la calificación de despido, de las infructuosas diligencias que realizó para poder ingresar a su sitio de trabajo y por ende de prestar su servicio laboral, sin poder realizarlo dado a circunstancias allí expuestas. Ahora, si bien es cierto que a titulo expreso en el documento acompañado con el escrito presentado por la representación de la empresa accionada, no invocan que suspenden la prestación del servicio, resulta a todas luces claro que no se prestaría el servicio dadas las circunstancias que se indican en el ya referido documento y las cuales se subsumen en las causas de suspensión de la relación de trabajo artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal h, por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida. Y, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí juzga considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.
Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante que se encontraba en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada; conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional a pesar de haberse participado ante el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo que no prestaría sus servicios laborales, condicionando y suspendiendo de esta manera la relación de trabajo, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
El Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo.
La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:55 a.m. Conste.
La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez.
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