REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil Cinco (2005).
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001584.

Se contrae el presente expediente, a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana RITALICIA MAC LELLAN REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.821.596, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIBEL A. FERNANDEZ G. y DORIS ZABALETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 81.203 y 31.452 respectivamente, quien a través de escrito alega haber sido despedido por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la referida solicitud; posteriormente llevado a cabo el sorteo de distribución, le corresponde a éste Tribunal conocer de la referida solicitud, por lo que en fecha 08 de septiembre de 2003, es recibido el correspondiente expediente; en fecha 04 de febrero de 2004, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la orden de notificar a la accionada y oficiar al ciudadano Procurador General de la República con las formalidades de Ley. En fecha 22 de junio de 2004, mediante diligencia, la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Número 46.718, consigna poder judicial que le fue conferido por la parte actora en la presente causa. Habiendo sido designada quien suscribe, Jueza de este Tribunal, por auto de fecha dos de octubre de dos mil cuatro, me avoco al conocimiento de la causa. Recibido el oficio del Ciudadano Procurador General de la República, se suspende la causa por 90 días conforme a lo previsto en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica que regula las funciones de ese Organismo; en fecha 04 de febrero de 2005, las abogadas CAROLINA CARVAJAL y ADELICIA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números 8.240.185 Y 8.260.831, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 94.757 y 69.276 respectivamente, actuando con la condición de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA petróleo Gas, S.A., por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nro. 26, tomo 127-A Segundo; y cuyo Documento Constitutivo-estatutario ha sido objeto de diversas reformas , siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nro. 60, del año 2002, Tomo 193-A- Sgdo consignaron escrito mediante el cual pusieron la falta de Jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:
“ ...Oponemos, sobre la base de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer de la presente solicitud, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 eiusdem y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la solicitante RITALICIA MAC-LELLAN, presentó ante el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, signado bajo el número 793-03, tal y como se evidencia de copia certificada de la solicitud, del auto de admisión del acta de declaración del patrono respectivamente, que consignamos anexo a este escrito marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación...”
Considera quien suscribe, que debe pronunciarse sobre lo solicitado por las apoderados judiciales de la parte accionada, en consecuencia y una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, lo hace en base a las siguientes observaciones:
Que la accionante en su escrito libelar hace una serie de argumentaciones, entre otros textualmente dice: “ …En fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001) comencé a prestar mis servicios profesionales para la hoy denominada Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-Sgdo; actualmente, me encontraba laborando en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y bajo la Gerencia de esa misma zona, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE EVENTOS,, PDVSA-C.I.E.D., en mis jornadas diarias de trabajo, devengando una remuneración que asciende a la suma de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.300.000,oo) mensuales, es decir, la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333,33) diarios… Pero es el caso Ciudadana Juez, que en fecha veintiocho (28) de febrero del 2003, fui despedido por mi patrono, enterándome de ello, por el Diario “Ultimas Noticias” de esta misma fecha precitada del viernes 28 de febrero de 2003, despido éste hecho contra mi persona, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo…se prescindió de mis servicios a través de despido justificado, por haber incurrido en las causales previstas en los literales a), i), f) y j) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo…”
Al referirse el accionante a la causa justificada de despido prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, que es una de las causas que alega le es imputada con ocasión al despido, acotó: “…Por otro lado Ciudadana Juez, todas las instalaciones de la Empresa, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria petrolera Venezolana, situación ésta que constituyó un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales, con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esta empresa, como para la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o medio ambiente y ello, en todo caso, configuran causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica del trabajo; de igual forma el Artículo 18 del reglamento de la Ley del Trabajo establece que el Trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas, cuando fuere manifiestamente improcedente, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación…”. De igual manera aduce la accionante en su escrito libelar, al referirse al Abandono de trabajo que le es imputado por su patrono, que “ …No existe abandono de trabajo, pues no se configuran los supuestos a los cuales hemos hecho referencia, pues, además de lo antes indicado, y como consecuencia del citado Paro Cívico Nacional, es Público y Notorio, del conocimiento general de que las instalaciones de la Sede de la empresa han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la industria Petrolera, situación esta que constituye un grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno quienes laboramos es esa empresa, como de la colectividad en general, y que configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…” . Manifiesta igualmente la accionante en el escrito libelar, “… Siendo así las cosas y toda vez que no he incurrido en causal que justifique mi despido, pues, no me he negado a cumplir con mis obligaciones laborales, ni a prestar mis servicios en las faenas que habitualmente realizo en la empresa PDVSA; por no estar de acuerdo con la procedencia del despido injustificado que ilegalmente se me ha hecho, pues no di motivo para ello y por no encontrarme incurso en ninguna de las causales de despido previstas en la Ley, y de conformidad con los artículos 26, 94, 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 87, 89, ordinal cuarto y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; además, así mismo y a todo evento alego, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, vigente desde el 01-01-2002…”

De lo parcialmente transcrito, se evidencia, que la accionante alega expresamente causal de suspensión de la relación de trabajo y de manera reiterada invoca el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, efectivamente sabemos que el contenido del tantas veces invocado por el accionante artículo 94 eiusdem y en el cual entre otros fundamenta la acción interpuesta, establece las causales de suspensión de la relación de trabajo; asimismo la referida Ley, prevé los supuestos de Inamovilidad laboral y entre ellos se encuentra, el de los trabajadores afectados por la suspensión de la relación de trabajo; de tal manera que según los alegatos esgrimidos por el accionante, podríamos estar en presencia de uno de los supuestos de inamovilidad laboral, y siendo que el artículo 96 eiudem dice: “pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de ésta Ley”; por mandato expreso de la mencionada norma, es al órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad. Aunado a esto, también observa esta Juzgadora, que entre los anexos que acompañan al escrito presentado por las apoderadas especiales de la empresa accionada PDVSA PETROLEO S.A., se encuentra copia certificada expedida por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, referida a escrito mediante el cual la ciudadana RITALICIA MAC-LELLAN REYES, titular de la cédula de identidad número 9.821.596, representada por su apoderada, abogada en ejercicio MARIBEL A. FERNÁNDEZ GONZALEZ, 5.223.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.203, solicita su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de noviembre de 2003, evidenciándose de dicho escrito que el accionante expone “ ...PRIMERO: Acudo ante Usted para solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos de mi representado (a), pues a pesar de ser un (a) promovente del sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido (a) por la inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fue despedido (a) por su exdadora de trabajo, la sociedad mercantil de este domicilio PDVSA, quien el día 28 de Febrero de 2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” y suscrito por el ciudadano LUIS E. MARIN, en su condición de Sub-Gerente General División Oriente de la reclamada, le participó su despido por haber incurrido en unas supuestas faltas contempladas en el artículo 102 ejusdem, violando con ello lo prescrito en el Artículo 453 ibídem.”.
Ahora bien, al revisar las actuaciones de la accionante tanto judiciales como administrativas, se evidencia que primariamente se acoge a la protección ante los Tribunales, invocando repetitivamente en su escrito libelar, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que al momento de su despido se encontraba suspendida la relación de trabajo; posteriormente a través de escrito, manifiesta ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui ser una promovente del Sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y Sus Derivados (UNAPETROL) y que por ende protegida por la inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas. En ambas acciones, es decir la instaurada por ante el Tribunal como por ante la Inspectoría del Trabajo, sostuvo la accionante estar protegida de Inamovilidad laboral, en la primera, la contemplada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la segunda, la prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ambos supuestos de inamovilidad, cuando el trabajador es despedido, el procedimiento aplicable es el mismo, es decir el establecido en el Capitulo II del Titulo VII, eiusdem, específicamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole siempre a la Inspectoria del Trabajo verificar la inamovilidad alegada por el actor así como la procedencia o no de su despido.
Por todo lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que encontrándonos ante supuestos de inamovilidad laboral, según los dichos de la parte actora, es evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la Jurisdicción, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana RITALICIA MAC LELLAN REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.821.596, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). y asi se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los catorce dias del mes de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR. LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA