REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BHOA-X-2004-000028
PARTE ACTORA: CASTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.658.975, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 82.329
PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIAN GARCIA, titular de la cédula de identidad 2.834.681.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.442.
ASUNTO: JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia la presente causa, mediante demanda contentiva del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado CASTO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-2.658.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.329, quien dice actuar en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses.
PRIMERO
Aduce el accionante entre otros, que “ durante el lapso de dos (2) años, un mes (01) y veinticinco (25) días, en forma continua e ininterrumpida: representé legalmente, en juicio que se incoara por ante el Tribunal Laboral que es conocedor de la causa su despacho, según el expediente número BH05-L-2001-000174 al



ciudadano PEDRO JULIAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V_2.834.681 e identificado plenamente en el expediente, quien decidió formalmente renunciar el poder que me había conferido en el reclamo de sus prestaciones sociales y posteriormente otorgado al respetable abogado: Dr. Alfredo Rafael Cabrera, Inpreabogado: 63.442 y que consta su nombramiento en autos, sin haber tomado en cuenta lo determinado en el artículo 55 en su primera parte del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, no obstante existiendo como existe un trabajo profesional realizado sin que mi Ex poderdante me hubiera reconocido ni suministrado provisión de fondo para atender los gastos y obligaciones primordiales del juicio,...” invocando los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Intimante, estimó e intimó sus honorarios de la siguiente manera:
A) Estudio del Problema laboral y análisis de las causas de Bs. 1.200.000,oo.
B) Redacción del Libelo de Demanda y Consignación por ante el Tribunal, folios 01 al 05, Bs. 300.000,oo
C) Redacción del Instrumento Poder que constituía la defensa del Expoderdante, de fecha 25/05/2001, folios del 06 al 07 en Bs. 150.000,oo.
D) Acta levantada en La Inspectoría objeto del reclamo que se discute, folios 57 al 58, Bs. 300.000,oo.
E) Gestión para la notificación a los demandados inserto en el Expediente, tal como lo determina el folio 63 y 64 en Bs. 150.000,oo.
F) Diligencia ante el Tribunal de la causa de fecha 26/11/201, folio 82, citación por cartel Bs. 100.000,oo.
G) Diligencia de fecha 30/1/2002, folio 87, solicitar defensor ad litem, Bs. 100.000,oo.
I) Reforma del Libelo de Demanda de feha 26/02/2002, folios 98 al 103 Bs. 500.000,oo.
J) Nuevas citaciones con sus compulsas a los Demandados, folios 115 al 118, Bs. 150.000,oo.
K) Gestión de traslado de Alguacil a citaciones del 25/04/2002, folios 124 al 132 de Bs. 150.000,oo.
L) Diligencia de citación por Cartel a los demandados de fecha 3/05/2002, folio 133, Bs. 100.000,oo.




M) Gestión de consignar Cartel en el Consorcio de Jose a los demandados, de fecha 24/05/2002, folios 135, Bs. 150.000,oo.
N) Escrito de incumplimiento de la contestación de la demanda de fecha 4/06/2002, folios138, Bs. 150.000,oo.
O) Diligencia de solicitud de citación de demandado, de fecha 3/7/2002, folios 145, Bs. 100.000,oo.
P) Diligencia citando a la defensora legal patronal, de fecha 22/7/2002, folios 145, Bs. 100.000,oo.
Q) Escrito al Tribunal solicitando la extemporaneidad de la contestación de la demanda, de fecha 30/09/2002, folios 207 al 208, Bs. 150.000,oo.
R) Escrito de impugnación de pruebas de la demanda, de fecha 14/10/2002, folios del 209 al 210, Bs. 150.000,oo.
S) Diligencia solicitando al Tribunal Avocamiento de la presente causa de fecha 14/10/2002, folio 211, Bs. 100.000,oo.
T) Escrito de corrección a la parte demandada de fecha 05/11/2002, folio 215, Bs. 100.000,oo.
U) Escrito de Pruebas consignadas de fecha 01/04/2003, folios 222 al 224, Bs. 200.000,oo.
V) Escrito solicitando dejar sin efecto la promoción de pruebas de la demandada, de fecha 02/04/2003, folio 235, de Bs. 200.000,oo.
W) Diligencia de fecha 21/05/2003, folio252, dándose por notificado del Auto del Tribunal en la Admisión de las Cuestiones Previas de fecha 14/05/2003, Bs. 100.000,oo.
X) Escrito de contestación de las cuestiones previas en fecha 22/05/2003, Bs. 500.000,oo.
Y) Escrito Solicitando del accionado para que diese contestación a la demanda, de fecha 01/07/2003, folio 254, Bs. 100.000,oo.
Z) Escrito de solicitud, dándose por notificado del avocamiento y otras solicitudes allí contenidas de fecha 06/10/2003, folio 261, Bs. 150.000,oo y
Z1) Escrito solicitando la cualidad del nuevo apoderado judicial nombrado en fecha 05/11/2003, para la acción que se debate, Bs. 150.000,oo.
Estimando el demandante, el derecho reclamado a través del presente juicio, en




la suma de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.5.700.000,oo); Asimismo solicitó el actor en su escrito libelar, con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, las medidas que le han de conceder ese derecho, alegando, “ para que no quede ilusorio el crédito adeudado por el expoderdante y sobre las posibles y circunstanciadas cobranzas que se produzcan en beneficio de mi intimado, por el éxito que ha de lograr, de los derechos sociales defendidos hasta mi etapa procesal determinado en el Instrumento libelar. Es por ello que solicito la apertura de cuaderno separado para la presente causas de intimación...” Además pide el actor, el pago de intereses de mora y la indexación monetaria que pudiera causarse hasta la fecha del pago definitivo.
Admitida la demanda, por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado Pedro Julián García, a objeto de su comparecencia al dia siguiente de despacho a su citación, a fin de que señalara lo que a bien tuviera respecto a la demanda incoada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento o en su defecto acogerse al derecho de retasa.
Cumplida las formalidades de Ley para la citación del Intimado, comparece en la oportunidad legal establecida para el acto de contestación, el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Intimado, quien dio contestación en los siguientes términos: “ Ciudadana Juez, es cierto que posterior al Despido al cual fue objeto mi representado, identificado en autos, por la Empresa Vinccler, C.A. en fecha 16 de Agosto de 2001, en virtud de ello y previa revisión hecha por el profesional del derecho, Casto Bello, identificado en autos, quien a su vez revisada la misma manifestó que se podía demandar a la Empresa Vinccler C.A. ya identificada en autos, por cuanto me cancelaron los beneficios derivados de la relación laboral por Prestaciones Sociales, y desde ese mismo momento se convino verbalmente que se demandaría a la mencionada empresa, y que con Relación a sus Honorarios Profesionales, serían cancelados por la demandada”. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado, no haya cancelado lo relativo a las dádivas para el Costo del proceso; que al inicio de



la acción interpuesta canceló la cantidad de Dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), que posterior a la admisión de la referida acción, a petición del Apoderado, hizo entrega de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para que gestionara algunas acciones relativas a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado adeudara cantidad alguna por concepto de pago de todas las actuaciones practicadas por su apoderado en la defensa de su causa, alegando que las mismas fueron canceladas en su oportunidad y que mas aun cuando se tiene en cuenta que la gran mayoría de las actuaciones fueron anuladas, cuando mediante sentencia interlocutoria se ordenó la Reposición de la causa y que estas actuaciones carecen de validez y posterior a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También aduce el apoderado del intimado en su escrito de contestación, que “es evidente, como se observa de autos, en el escrito contentivo del Libelo de la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales se establecieron la Reclamación de algunos conceptos establecidos en la Contratación Colectiva y no en el Acta Convenio, el cual debe ser aplicado en este caso especial y que por consiguiente dichos beneficios no tienen fundamentación jurídica expuesta, según la revisión hecha a la misma”. Acogiendose finalmente a todo evento al derecho de retasa.

Por auto de fecha dieciocho de enero de 2005, este Tribunal, ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho días, dentro del cual solo el Intimante presentó escrito mediante el cual Reprodujo el mérito favorable de los autos; dijo que existen en autos las pruebas de su trabajo que como profesional del derecho y apoderado del hoy intimado Pedro Julian García, estaban notoriamente determinadas en el expediente que de su nomenclatura interna está signado BH05-L-2001-000174, aduciendo que ratificaba en todas y cada una de sus partes, los señalados en la intimación y de la estimación de honorarios, haciendo mención en forma similar a lo alegado en en el escrito libelar, es decir, señalando las actuaciones que dice haber realizado con su correspondiente estimación. También en el escrito presentado dentro del lapso de pruebas, el actor señaló: “ Impugno como temeraria las alegaciones e infundada de la parte demandada que



en su oposición y contestación de la demanda haya señalado como cierta y con el consiguiente apego de demostrar tal aseveraciones de haberme cancelado su representado el trabajo que le realicé como representante legal, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y Trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para gestiones judiciales, cuestiones estas inciertas que conlleva a generar algún perjuicio, por falsear la verdad, por esas razones impugno las aseveraciones, pidiendo que desechen por ser inciertas…”
SEGUNDO
Antes de entrar a decidir, considera esta juzgadora necesario hacer algunas consideraciones en cuanto al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, previamente debo decir que algunos tratadistas definen los honorarios, como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que prestan a una persona o entidad jurídica. Sabemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados clasifica o divide los honorarios profesionales de abogados en extrajudiciales y judiciales; los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o servicios realizados por el profesional del derecho, fuera del proceso jurisdiccional; de tal manera que la actuación del abogado ante organismos administrativos encuadra perfectamente en la clasificación de honorarios extrajudiciales. Los segundos, es decir los honorarios judiciales, están definidos como las actuaciones profesionales realizadas por los abogados en el decurso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional. Esta clasificación es de suma importancia, pues, ella permite establecer el tribunal competente para exigir el pago de honorarios profesionales, así tenemos que para el cobro de honorarios extrajudiciales, el tribunal competente tanto por la cuantía como por el territorio será el tribunal civil; mientras que el tribunal competente para conocer del cobro de honorarios por actuaciones judiciales, será el mismo donde constan las actuaciones judiciales realizadas, es decir, el mismo tribunal donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales. El juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, lo define el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa y Costas Procesales”, como un procedimiento de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente y dice en su obra: "de manera




que si bien éste proceso se tramita en forma incidental en el mismo Tribunal donde se realizaron las actuaciones y en el mismo proceso donde se causaron las mismas, la causa contentiva del proceso de cobro de honorarios de abogados, es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, es un verdadero juicio que por lo tanto se inicia con la demanda que deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deberá acompañar con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Asimismo la parte intimante tendrá en la articulación probatoria, que producir la prueba de sus extremos de hechos". No obstante a ello, considera esta juzgadora que tratándose el proceso de estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial de una incidencia que es tramitada en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, al no acompañar el intimante los instrumentos a que se refiere el ordinal 6° del artículo 340 Up Supra, basta con que el intimante determine e identifique con claridad las actuaciones judiciales realizadas que se encuentran en la causa principal para considerar cumplidas las formalidades exigidas legalmente, tanto para la presentación de la demanda como para la promoción de pruebas.

Hechas las consideraciones que anteceden, entra éste Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre el derecho que ostenta el abogado intimante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que alega haber realizado, y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Que el demandante en la relación que hace en su escrito libelar de las actuaciones realizadas, señala entre otras, marcada “A” Estudio del problema laboral y análisis de las causas, pero no existe en autos elementos probatorios que demuestren tales actuaciones; razones suficientes para que esta juzgadora considere IMPROCEDENTE el derecho que ostenta por dicha actuación. Y asi se decide.
Que la actuación señalada por el intimante en su escrito libelar, identificada con la letra “D”, está referida a Acta levantada epor ante la Inspectoría del Trabajo, organismo administrativo, dependiente del Ministerio del Trabajo; de tal manera que tratándose de una actuación realizada ante un órgano administrativo, siendo por lo tanto una actuación extrajudicial, no le corresponde a éste Tribunal conocer sobre la reclamación por tal actuación y asi se decide.
Que las actuaciones señaladas por el intimante tanto en su escrito libelar como en el de promomoción de pruebas, marcada “E”, (Gestión para la notificación a los demandados), están referidas a actuaciones propias del Tribunal, se trata de boleta de citación emanadas del Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que mal puede el intimante atribuirse el derecho a reclamar el pago de honorarios por actuaciones no realizadas por él, lo cual es IMPROCEDENTE. Y asi se decide.
Que la actuación cuyo pago reclama el intimante y que identifica “folio 9” en su escrito de pruebas, el cual dice corresponder a solicitud de defensor Ad Litem; no consta en autos tal actuación, el folio señalado está referido a documental que en nada se relaciona con lo señalado por el intimante, por lo que al no haber sido constatada la misma, es razón suficiente para que esta juzgadora considere IMPROCEDENTE el derecho alegado por la mencionada actuación. Asi se decide.
Que las actuaciones señaladas por el Intimante tanto en su escrito libelar como en el escrito de Promoción de pruebas, referidas a los folios 115 al 118, de la causa principal, se observa que los identificados con la foliatura 115, 116 y 117, están referidas a actuaciones propias del Tribunal, se trata de boletas de citación, emanadas del Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es decir, corresponden las mismas a actuaciones del mencionado Tribunal y la actuación referida al folio 118 corresponde a parte de la copia certificada del libelo de demanda que había sido consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, y siendo que dichas actuaciones fueron realizadas por el Tribunal y no por el intimante, mal puede atribuirse el derecho de reclamar el pago de honorarios por dichas actuaciones, lo cual es IMPROCEDENTE. Y asi se decide.
Que las actuaciones identificadas por el Intimante tanto en su escrito libelar como en el escrito de Promoción de pruebas, folios 124 a 132, “por Gestión de traslado de alguacil a citaciones del 24/04/2002”, como textualmente lo indica, se observa,
que están referidos a actuaciones propias del Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es decir, corresponden unos a la declaración que hace el Alguacil al resultado de la gestión realizada para la citación encomendada, otros a la boleta de citación y a la compulsa consignadas por el funcionario encargado de practicar la citación por haber sido imposible su cumplimiento. Por lo que mal puede e intimante, pretender el cobro de honorarios por gestiones no realizadas por él, lo cual hace IMPROCEDENTE el derecho alegado por tales gestiones. Y asi se decide
Que la actuación cuyo pago reclama el intimante, referida al folio 135 de la causa principal, se observa que la misma corresponde a la declaración que hace el Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de haber fijado el cartel que le había sido entregado a tales fines; de allí que tratándose de una actuación propia del Tribunal, mal puede atribuirse el intimante el derecho a reclamar pago de honorarios profesionales, lo cual hace IMPROCEDENTE el derecho reclamado por tal actuación. Y asi se decide.

También observa esta juzgadora, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dice: “ En cualquier estado y grado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, pues bien, al remitirnos a dicha Ley, nos encontramos que su artículo 22 nos dice: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras Leyes.”. De tal manera que habiendo constatado esta juzgadora las actuaciones judiciales que cuyo pago reclama el demandante y que a continuación se mencionan, resulta procedente el derecho reclamado sobre las mismas Y asi se decide.:
Redacción del Libelo de Demanda y Consignación por ante el Tribunal, folios 01 al 05.
Redacción del Instrumento Poder que constituía la defensa del Expoderdante, de fecha 25/05/2001, folios del 06 al 07.

Diligencia ante el Tribunal de la causa de fecha 26/11/201, folio 82, citación por cartel.
Diligencia de fecha 30/1/2002, folio 87.
Reforma del Libelo de Demanda de fecha 26/02/2002, folios 98 al 103.
Escrito de incumplimiento de la contestación de la demanda de fecha 4/06/2002, folios138.
Diligencia de solicitud de citación de demandado, de fecha 3/7/2002, folios 145.
Diligencia citando a la defensora legal patronal, de fecha 22/7/2002.
Escrito al Tribunal solicitando la extemporaneidad de la contestación de la demanda, de fecha 30/09/2002, folios 207 al 208.
Escrito de impugnación de pruebas de la demanda, de fecha 14/10/2002, folios del 209 al 210.
Escrito de corrección a la parte demandada de fecha 05/11/2002, folio 215.
Escrito de Pruebas consignadas de fecha 01/04/2003, folios 222 al 224.
Escrito solicitando dejar sin efecto la promoción de pruebas de la demandada, de fecha 02/04/2003, folio 235.
Diligencia de fecha 21/05/2003, folio252, dándose por notificado del Auto del Tribunal en la Admisión de las Cuestiones Previas de fecha 14/05/2003.
Escrito de contestación de las cuestiones previas en fecha 22/05/2003.
Escrito Solicitando del accionado para que diese contestación a la demanda, de fecha 01/07/2003, folio 254.
Escrito de solicitud, dándose por notificado del avocamiento y otras solicitudes allí contenidas de fecha 06/10/2003., folio 261.
Escrito solicitando la cualidad del nuevo apoderado judicial nombrado en fecha 05/11/2003.

DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre




de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CASTO BELLO, titular de la cédula de identidad número 2.658.975 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.329, contra el ciudadano. PEDRO JULIAN GARCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad número 2.834.681; en consecuencia, DECLARA: Que tiene derecho el abogado intimante a percibir honorarios profesionales única y exclusivamente por concepto de las actuaciones judiciales que realizó en la demanda contentiva del juicio por diferencias de prestaciones sociales, en la que fungió como apoderado judicial del hoy intimado, Up Supra. Por cuanto el Intimado a través de su apoderado judicial, en la contestación a la presente demanda, se acogió al derecho de Retasa, éste Juzgado ordena el nombramiento de jueces retasadores a objeto de establecer el monto que el demandado debe pagar por concepto de honorarios; a tales efectos, deberán las partes concurrir al tercer dia de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, sin importar el orden en que se practique, a las 10: a.m. para el nombramiento de los retasadores, todo conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de su intimación (21-09-04) hasta el efectivo pago, calculados a la tasa del 3% anual, sobre el monto que resulte de la estimación ordenada. A los efectos de la determinación de los intereses de mora asi como de la corrección monetaria, se acuerda que una vez que conste en autos la sentencia dictada por el tribunal de retasa, la realización de una experticia complementaria del fallo, considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, durante las fechas indicadas en esta dispositiva. No hay condenatoria en constas por el carácter parcial del fallo.

Notifiquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que si así lo consideren, ejerzan los recursos que les otorga la Ley.





Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA.