REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintidos (22) de febrero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000274
Se contrae el presente expediente, a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.850.996, por haber sido despedido por su patrono en fecha 22 de enero de 2003; Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2003, es admitida dicha solicitud por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui. En fecha 26 de enero de 2004, el actor Julio César González ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio CRIS ANA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 12.504.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 84.799 otorga Poder Apud Acta a los abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, CARLOS GIBBS, CRIS ANA GARCIA RODRIGUEZ, ASDRUBAL OCHOA GARCIA, JOSE GREGORIO ARTHUR y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104., 10.205, 54.464, 33.621, 103.812, 84.799, 18.199, 49.946 y 90.753 respectivamente; en fecha 26 de enero de 2004, el actor JULIO CESAR GONZALEZ identificado en autos, asistido por los abogados CRIS ANA GARCIA RODRIGUEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, presenta extenso escrito a través del cual amplía su solicitud y alega: “de conformidad con lo previsto en los artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 48 al 50 de su reglamento (RLOT), 343 del Código de Procedimiento Civil (CPCV), y, 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH), comparezco ante su noble competencia para ampliar y modificar, en los términos que mas adelante explanaré, la solicitud de Calificación de Despido señalada en el Capítulo anterior. ... . Para el momento en que se produjo mi injustificado despido, al cual haré referencia detallada mas adelante en este mismo escrito, estaba prestando mis servicios personales subordinados en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.a., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., publicado en Diario Datos el 21 de noviembre de 1978, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2002, bajo el No. 9, Tomo 192-A-SDO., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituidas por documentos inscritos en el registrop Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 416-A y el día 18 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 583-A Sgdo., publicado en el repertorio Forense No. 11.246, página 2 del 31 de diciembre de 1997; cuya actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO, S.A. consta en documento inscrito en el aludido registro mercantil el 09 de mayo de 2001, bajo el n° 23, tomo 81-A Sgdo….”.
Aduce el demandante asimismo: “ Mi relación laboral con la referida empresa se inició el 20 de mayo de 1980 y finalizó el 22 de enero de 2003, según consta aviso publicado en el diario LA PRENSA, de fecha 22 de enero 2003, enterándome del injustificado despido que se me había efectuado. Para el momento de la terminación sin causa justificada de la relación laboral, desempeñaba el cargo de SUPERINTENDENTE DE RELACIONES LABORALES, de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Sede PDVSA Guaraguao, Puerto La Cruz, posición en la que no obstante su denominación, me encargaba de supervisar y controlar el asesoramiento en lo concerniente a beneficios del trabajador; diseñar y aplicar estrategias laborales para el manejo situacional de asuntos concernientes a la empresa y sus trabajadores; coordinar y controlar programas de inspecciones y gestión laboral a contratistas; apoyo y asesoramiento en todos los procesos licitatorios de obras que permitan definir la convención colectiva petrolera con el fin de proporcionar la optimización de costos reales más beneficiosos para la corporación, así como también otras actividades inherentes al cargo; pero sin ningún poder de representación de la empresa, ni en modo alguno de obligarla frente a terceros o ante mis subordinados, y siempre sometido a las órdenes e instrucciones de los órganos jerárquicamente superiores de la Compañía. Cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato de trabajo, devengaba los siguientes montos mensuales por concepto de remuneración: a) Sueldo básico mensual Bs. 2.690.400,oo; b) Ayuda Unica y especial de Ciudad Bs. 134.575,oo; c) Bono Compensatorio Bs.1.090,oo; d) Aporte mensual de la compañía al Fondo de Ahorros Bs. 353.258,12; f) Incidencia mensual del Bono Vacacional Bs. 314.007,22; g) Incidencia mensual de Utilidades Bs. 1.046.586,07. TOTAL MENSUAL Bs. 4.539.916,41..”.
Continúa diciendo el actor en su escrito de ampliación de su solicitud “ Según se indica en cartel publicado en el diario LA PRENSA, de fecha 22 de enero de 2003, el despido se produjo por haber incurrido supuestamente en las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su reglamento…” .
En el Capitulo Sexto del comentado escrito, el accionante alega una serie de defensas en cuanto a las causas de despido que dice le son imputadas por su patrono, lo cual me permito transcribir parcialmente, “ Respecto de cada una de las específicas causas referidas y transcritas en el Capítulo Cuarto, en las que presuntamente incurrí y con las cuales pretende PDVSA justificar mi despido, estimo necesario hacer las precisiones siguientes: a) Es incierto y temerario, además de perjudicial a mi reputación personal y profesional, el alegato de que haya incurrido en algún acto u omisión que implicara “… Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo…”, como se señala en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que, como trabajador, haya dejado de cumplir cabalmente alguna de las obligaciones fundamentales previstas en el literal c) del artículo 17 del reglamento de dicha Ley. Carece igualmente de veracidad la aseveración de PDVSA, de que contribuyera “ a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales…”, y por tanto incumpliera con algunos de mis deberes fundamentales. Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el Dr. Alí Rodríguez Araque para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, desde el 04 de Diciembre de 2002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la refinería y del edificio sede, permaneciendo en esos lugares, impidiendo con actitudes permanentes ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga”, a las edificaciones de PDVSA. Mis oficinas estaban, en el Edificio PDVSA Guaraguao, Puerto La Cruz, que se mencionan anteriormente. El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como “Circulos Bolivarianos”, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y sigue impidiendo la atención de mis cotidianas labores y, por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT”. (resaltado mío).
Ahora bien, es evidente que de las defensas esgrimidas por el accionante ante las causas justificadas de despido que dice le son imputadas por la empresa accionada, podríamos esta en presencia de uno de los supuestos de Inamovilidad Laboral de las contempladas legalmente. En efecto, en el invocado artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede constatar las causas de la suspensión de la relación de trabajo, y dentro de ellas está enmarcada, en su literal h “los casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”, Asimismo, el artículo 96 eiusdem nos dice: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causas justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley…”. De igual modo el artículo 127 eiudem es claro y preciso cuando dice: ” La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Títulos VI y VII de esta Ley se regirán por las normas especiales que les conciernen”. Para estos casos, la Ley Orgánica del Trabajo contempla en el artículo 453 un procedimiento administrativo para las solicitudes que el patrono haga para despedir, trasladar o desmejorar justificadamente las condiciones del trabajador investido de fuero sindical; y en el artículo 454 de la mencionada Ley prevé, para los trabajadores que se consideren en estas mismas condiciones, el procedimiento administrativo de reenganche, para los supuestos en que el patrono haya despedido, trasladado o desmejorado al trabajador sin llenar las formalidades antes mencionadas.
Es evidente que por mandato expreso de las normas antes transcritas, es al órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad, es a él a quien la Ley le ha atribuido la competencia para calificar el despido de los trabajadores que se encuentren bajo ésta protección del estado. De tal manera que tomando en cuenta los hechos narrados por el actor, aunado al fundamento legal que invoca en “la defensa en contra de la pretensión del patrono”, tal y como lo indica en el escrito de ampliación de su solicitud de calificación de despido, CONCLUYE ésta Juzgadora que es la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene la facultad para conocer y decidir de la presente Solicitud de Calificación de Despido. En consecuencia, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.850.996. contra la empresa PDVSA. Y así se decide. En tal sentido ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR. LA SECRETARIA.
ABOG. ELAINE QUIJADA
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