REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000617
Visto el escrito presentado en fecha 10-02-2005, por los abogados en ejercicio SUNILZA MICHEL y JOSE GERÓNIMO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 13.689.714 y 5.196.569 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.633 y 33.137 respectivamente, quienes actúan en la condición de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nro. 26, tomo 127-A Segundo; y cuyo Documento Constitutivo-estatutario ha sido objeto de diversas reformas , siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el nro. 60, del año 2002, Tomo 193-A- Sgdo; conforme a instrumento poder que presentaron a los efectos de vista, y cuya copia simple que anexan bajo la letra “A” para que fue agregada a los autos, mediante el cual solicitan de este Tribunal, “Oponemos sobre la base de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la administración pública por órgano de la inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer de la presente solicitud, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el solicitante: PALACIO JIMENEZ CESAR, presentó ante el Inspector del Trabajo de esta jurisdicción formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, signado bajo el número 1169-03, tal y como se evidencia de copia certificada de la solicitud, del auto de admisión del acta de declaración del patrono respectivamente, que consignamos anexo a este escrito marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación...”
De acuerdo a lo solicitado por los apoderados especiales de la demandada y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se observa:
Que se contrae el presente expediente, a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: JIMENEZ CESAR PALACIO, titular de la cédula de identidad número: 8.320.955, por haber sido despedido por su patrono en fecha Jueves, 06 de febrero de 2003; Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, es admitida dicha solicitud por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, con la orden de citar a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República. En fecha 30 de octubre de 2004, la abogada en ejercicio Cristina Moino Gurley, titular de la cédula de identidad número 8.292.116 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.934 consigna Poder que le es otorgado por el actor; Que el accionante a través de su apoderada judicial, en el escrito mediante el cual amplía su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, hace una serie de argumentaciones, entre otros textualmente dice:
“ …Para el momento que se produjo el supuesto despido injustificado de mi representado, el mismo se encontraba prestando servicios subordinados en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A.... La relación de mi representado con la referida empresa, se inició el 05 de septiembre de 1990 y finalizó el 06 de Febrero de 2003, según consta en Aviso de prensa, publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en la página 25, en la página de publicidad, en esa misma fecha; enterándose por dicho medio de información que se le había despedido sin causa justificada.” Aduce asimismo el accionante, que para el momento de la terminación sin causa justificada de la relación laboral, su representado desempeñaba el cargo de Supervisor de Sección de Mantenimiento del Taller Eléctrico, Edificio Taller Eléctrico Refinería Puerto La Cruz, posición en la que, no obstante su denominación tenía atribuida una funciones subalternas de administración de contratos de mantenimiento de válvulas motorizadas, mantenimiento de líneas de distribución en alta, media y baja tensión, mantenimiento de subestaciones y centros de control de motores, procura de materiales e insumos para Taller vía Sap Pm, equipamiento del taller, control de tiempo de reparación de motores en taller, control de sobre tiempo del personal artesano, control de estadísticas de fallas, reportes diarios, semanales y mensuales de la gestión de taller, revisión de la programación de las actividades y asignación de tareas específicas, administración de los recursos técnicos y humanos del taller, etc., pero sin poder de representación de la empresa, ni en modo alguno de obligarla frente a terceros o ante sus subordinados, y siempre sometido a las órdenes e instrucciones de los órganos jerárquicamente superiores de la Compañía. Alega el accionante, que para cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato de trabajo, devengaba los siguientes montos mensuales por concepto de remuneración: Salario básico Bs. 1.383.800,oo; Ayuda única y especial de ciudad Bs. 72.000,oo; Bono Compensatorio Bs. 2.300,oo; Utilidades Anuales (Bs.6.845.446,06) incidencia mensual Bs. 622.313,28; Bono Vacacional (Bs. 2.556.982,46) Bs. Incidencia mensual Bs.213.081,87; Incidencia mensual del Plan Compensatorio de incentivo al Valor Bs225.000,oo. Total Mensual Bs. 2.518.495,15. Manifiesta el actor en su escrito libelar, que según se indica en la publicación en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 06 de febrero de 2.003, en la página 25, el despido se produjo por haber incurrido supuestamente en las causales, que menciona le son imputadas por la empresa.
Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el actor explana en el escrito mediante el cual amplía su demanda, una serie de “defensa en contra de la pretensión del patrono”, entre las cuales señala: “ Es notorio el hecho de que, ante el llamado público efectuado a través de la radio y la televisión por el dr. Alí Rodríguez Araque para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados Círculos Bolivarianos” se apoderaron desde el 08 de Diciembre de 2.002 de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz y Edificio Sede PDVSA Puerto La Cruz, ubicadas en la Urbanización Guaraguao, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, permaneciendo en esos lugares, e impidiendo, con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles, el acceso, de cualquier persona que ellos consideraban no afectos al régimen y/o proceso, a las edificaciones de PDVSA. La oficina de mi representado estaba en el EDIFICIO TALLER ELECTRICO REFINERIA PUERTO LA CRUZ, el cual como antes señalé se encuentra ubicada en las instalaciones que estaban siendo “ocupadas” por los llamados “Círculos Bolivarianos” desde la fecha 08 de Diciembre de 2002. Ciudadano Juez, el temor por la integridad física que le infundió a mi representado la presencia en esa área de los públicamente conocidos “Círculos Bolivarianos”, así como la concurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, a través de las amenazas y amedrantamientos hacia su persona ocasionada por estas personas, impidió que asistiera a su oficina, a pesar de las diferentes oportunidades en que intentó ingresar para el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró –y aún configura- una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron – y siguen impidiendo- la atención de sus cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el literal h) del artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo…”
Ante los hechos narrados por el actor en las defensas que hace a las causas justificadas de despido, que dice, indicadas en la publicación del diario ultimas Noticias, se evidencia que ciertamente como él mismo lo señala, son causal de suspensión de la relación de trabajo, y dado que en el supuesto de la suspensión los trabajadores gozan de la protección especial del estado y por ende de Inamovilidad, y siendo que el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causas justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley. Es evidente que por mandato expreso de las normas y disposiciones antes mencionadas, es al órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad, es a él a quien la Ley le ha atribuido la competencia para calificar el despido de los trabajadores que se encuentren bajo ésta protección del estado.
Aunado a lo anterior, también observa esta Juzgadora, que entre los anexos que acompañan el escrito presentado por los apoderados especiales de la empresa accionada PDVSA PETROLEO S.A., se encuentra copia certificada expedida por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, referida a escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PALACIO JIMENEZ CESAR, titular de la cédula de identidad número: 8.320.955, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de noviembre de 2003, evidenciándose de dicho escrito que el accionante expone “Acudo ante Usted para solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, pues a pesar de ser un promovente del sindicato en formación “Unión Nacional De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido (a) por la inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fui despedido (a) por mi exdadora de trabajo, la sociedad mercantil de este domicilio PDVSA PETROLEOS S.A, quien el día 06/02/03, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario LA PRENSA, ULTIMAS NOTICIAS…”
Al revisar las actuaciones del accionante tanto judiciales como administrativas, se evidencia que primariamente se acoge a la protección ante los Tribunales, invocando expresamente supuestos de suspensión de la relación de trabajo e invocando el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente a través de escrito, manifiesta ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui ser un promovente del Sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y Sus Derivados (UNAPETROL) y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas. De ello se observa, que en ambas acciones, es decir, en la ejercida por ante los Tribunales como en la ejercida por ante la Inspectoria del Trabajo, sostuvo el accionante estar protegido de la Inamovilidad laboral, en ambos supuestos de inamovilidad laboral, cuando el trabajador es despedido, el procedimiento aplicable es el mismo, es decir el establecido en el Capitulo II del Titulo VII, eiusdem, específicamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole siempre a la Inspectoria del Trabajo verificar la inamovilidad alegada por el actor así como la procedencia o no de su despido.
Por todo lo antes expuesto, CONCLUYE ésta Juzgadora que es la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene la facultad para conocer y decidir de la presente Solicitud de Calificación de Despido. En consecuencia, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.320.955. contra la empresa PDVSA. Y así se decide. En tal sentido ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR. LA SECRETARIA.
ABOG. ELAINE QUIJADA
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