REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15 ) de febrero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2003-001468

I

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 11-06-2004 por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 21-09-2004, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano MARCO ANTONIO SOTO SAEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, , soltero, de profesión Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.474.860 contra la empresa CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), originalmente inscrita por ante Registro Mercantil que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-07-1970, anotada bajo el Nº 57, Tomo IV, folios 339 al 351 de los libros de Registro de Comercio Nº II llevado por ese Tribunal, con reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-11.2000, anotada bajo el Nº 72, Tomo 52-A.
Por auto de fecha 26-10-2004, cursante al folio 7 de la tercera pieza del expediente, se designó como experto contable al Licenciado ALFREDO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.110, C.P.C. Nº 33.863, quien previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó su informe pericial en fecha 23-11-2004 (f. 19 al 25 3era pieza), contra el cual reclamó el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, Inpreabogado Nº 18.199, apoderado judicial de la demandada, aduciendo entre otras cosas:
Que la experticia está fuera de los límites del fallo, ya que el experto indicó como punto previo de su informe pericial, que la información la obtuvo del expediente, vista la negativa de la demandada de dársela y partiendo de esa aseveración, advierte de la revisión de las actas procesales conformadoras del expediente, que no existe ningún elemento y prueba capaz de permitirle al experto determinar los salarios ordenados a establecer en el fallo, siendo ello corroborado, ya que el experto no consignó en su informe la metodología que utilizó para determinar el salario integral y el salario normal del demandante, pues no consta en su informe los conceptos que tomó en cuenta para integrar los aludidos salarios, ni su monto.
Delata que el concepto de utilidades fue establecido por el experto de forma arbitraria, ya que no indicó en su informe cual límite de tiempo seleccionó conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de los salarios devengados y los ejercicios económicos a los cuales corresponden dichas utilidades, para establecerlas en la cantidad de Bs. 19.999.999, oo.
Denunció que la experticia excede de los límites del fallo, por cuanto el experto procedió a calcular los intereses sobre prestaciones sociales, cuando la sentencia no le ordenó tal actividad técnica, puesto que, de la dispositiva de la sentencia se observa que si bien los intereses legales y contractuales fueron condenados a pagar, no es menos cierto que nada dispone la aludida sentencia de la manera o forma de calcular los mismos, como tampoco le ordena al experto el cálculo de ellos.
Con vista a la reclamación efectuada por la representación judicial de la demandada contra el dictamen pericial, este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14-12-2004 designó al Licenciado RISTER DELTONY RODRIGUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.453, C.P.C. 45.829, a objeto de que hiciera las observaciones pertinentes sobre dicho dictamen, quien previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó en fecha 17-01-2005 las observaciones en cuestión (f.159 al 172 3era pieza).

II

Para proferir el fallo, este Juzgado constata:
En la sentencia definitivamente firme como se encuentra, en la que se ordenó la experticia complementaria, se condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- 225 días por concepto de antigüedad legal. Art. 108 L.O.T.
2.- 60 días por concepto de antigüedad contractual. Cláusulas 69 y 9 convención colectiva.
3.- Antigüedad adicional contractual. Cláusulas 69 y 9 convención colectiva.
4.- 90 días de vacaciones acumuladas. Literal a, cláusula 9 de la convención colectiva.
5.- 20 días de vacaciones fraccionadas. Cláusulas 69, 9 y 8 convención colectiva.
6.- Bono vacacional de conformidad con la Ley.
7.- Bono vacacional fraccionado de conformidad con la Ley.
8.- 3 días adicionales por concepto de bono vacacional. Art. 223 L.O.T
9.- Utilidades legales. Art. 174 L.OT.
10.- 30 días de preaviso legal-contractual. Cláusula 9 literal a convención colectiva.
11.- Intereses legales sobre prestación de antigüedad legal y contractual, conforme dispositivo de sentencia.
12.- Por falta de pago de mensualidades vencidas, correspondientes al mes de enero y a la primera quincena del mes de febrero de 2003.
13.- Pago de un (1) día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha del despido 14-02-2003. Cláusula 65 convención colectiva.
Igualmente se ordenó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador accionante, en virtud de haber recibido éste anticipo mediante transacción, cuyo monto recibido alcanza la suma de Bs. 5.000.000,oo.
Del mismo modo, la referida sentencia ordena al experto, establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, para luego determinar las diferencias que por prestaciones sociales corresponden al trabajador demandante.

Así las cosas, de la revisión del dictamen pericial consignado por el experto ALFREDO CARREÑO, se observa que, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, dicho experto incurre en omisión al no discriminar los conceptos integradores que utilizó, para establecer el salario integral diario percibido por el trabajador, sólo se limitó a indicarlo a los efectos de calcular la prestación de antigüedad contractual y adicional, incumpliendo de ese modo con lo ordenado en la sentencia. Sin embargo, ello se subsana con la determinación del aludido salario que efectuó el experto contable, Licenciado RISTER RODRIGUEZ, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ordena el fallo en cuestión, en su informe pericial señaló como elementos integradores del salario integral los siguientes:
1.- Salario normal………………………………………….Bs. 53.333,33 diario
2.- Bono vacacional anual .Bs. 373.333,33 /360 días = Bs. 1.037,04 diario
3.- Utilidades anuales….Bs. 6.000.000,oo/360 días = Bs.17.777 ,78 diario
Total salario integral = Bs. 72.148,15

En cuanto a la reclamación efectuada por la representación judicial de la demandada, referente a indeterminación por parte del experto de los elementos que comprenden el salario normal o básico, se desecha tal alegato, puesto que dicho salario está determinado en la sentencia definitivamente firme como se encuentra, estimado en la cantidad de Bs. 53. 333,33, por lo que mal podía el experto establecerlo, pues estaba limitado a utilizarlo a los efectos de los cálculos de los conceptos que conforme a la Ley corresponden al accionante.

Con relación a la reclamación, referida a la cuantificación del concepto de utilidades expuesta por la demandada, se observa que, ciertamente en el dictamen pericial primitivo no se indicó el método de cálculo utilizado para su determinación. No obstante, de las observaciones presentadas por el segundo experto contable, se evidencia que el establecimiento de ese concepto se ajusta a lo ordenado en la sentencia recaída en el presente juicio, puesto que, en la misma se ordenó su pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo demandó el trabajador accionante, lo cual se evidencia del segundo punto de la parte dispositiva del referido fallo, es decir, que el límite de utilidades anuales que se le debe pagar la demandada al trabajador accionante es de 120 días de salario normal, por ser éste el monto demandado y acordado en la sentencia, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, cual es de 3 años 8 meses y 13 días, con un salario normal o básico de Bs. 53.333,33, de lo cual se obtiene el siguiente resultado:

Utilidades……días por año 120, a 3 años, 120X3, total días 360X Bs. 53.333,33 (salario diario básico), es igual a Bs. 19.200.000, oo
Utilidades fraccionadas…….días por año 120, cálculo a 8 meses, fracción en días 80X Bs. 53.333,33(salario diario básico), es igual a Bs. 4.266.666,67.
Total general de utilidades Bs. 23.4666.666, 67

En lo atinente a lo reclamado por la demandada, sobre el cálculo de los intereses legales y contractuales sobre prestaciones sociales, observa esta Instancia que la misma incurre en contradicción, pues por un parte señala que al experto procedió a calcularlos sin que la sentencia lo hubiese ordenado; por otra parte indica, que si bien en la dispositiva de la misma, se ordena el calculo de dichos intereses, no es menos cierto, que nada estableció de la manera o forma de calcularlos, como tampoco se le ordena el cálculo de dicho concepto.
Así las cosas, esta Instancia percibe de la atenta revisión del contenido de la sentencia definitivamente firme como se encuentra recaída en el presente juicio, que tanto en la motiva como en la dispositiva, se condenó a la demandada a pagar los intereses legales y contractuales sobre la prestación de antigüedad, sin que se haya establecido la forma o manera de calcularlos, no obstante, la parte demandada tuvo su oportunidad legal para rebatir tal situación mediante la utilización de los recursos que la ley prevé, por lo que al haber quedado el aludido fallo investido con el carácter de cosa juzgada, no puede más que concluirse que los expertos contables debían proceder a realizar el cálculo de tal concepto, como efectivamente lo hicieron, estableciéndolo desde el cuarto (4to) mes siguientes al inicio de la relación laboral hasta enero del 2003 y así se declara.
Resulta relevante destacar, que de ambos informes periciales se evidencian discrepancias, en cuanto al resultado obtenido por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de antigüedad adicional, legal y contractual, ello se debe, a que como se indicó supra, en la experticia primitiva no se cumplió con la explanación de la metodología o base de cálculo del salario integral, conforme a lo ordenado en la sentencia, no así el segundo informe pericial que si cumplió con tal exigencia, quedando establecido el salario integral en la cantidad de Bs. 72.148,15 diarios y así se declara.
Ahora bien, determinados los conceptos objeto de la reclamación o impugnación, cuales son salario integral, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, este Juzgado pasa a hacer la estimación definitiva de los conceptos condenados a pagar en la sentencia recaída en el presente juicio de la manera que sigue:

1.- 225 días por concepto de antigüedad legal. Art. 108 L.OT.
Bs. 16.233.333,33
2.- 60 días por concepto de antigüedad contractual. Cláusulas 69 y 9 convención colectiva. Bs. 4.328.888,89
3.- Antigüedad adicional contractual. Cláusulas 69 y 9 convención colectiva. Bs. 4.328.888,89
4.- 90 días de vacaciones acumuladas. Literal a de cláusula 9 de la convención colectiva. Bs. 4.800.000, oo
5.- 20 días de vacaciones fraccionadas. Cláusulas 69, 9 y 8 convención colectiva. Bs. 1.066.666,67
6.- Bono vacacional de conformidad con la Ley.
Bs. 1.120.000, oo
7.- Bono vacacional fraccionado de conformidad con la Ley.
Bs. 248.000, oo
8.- 3 días adicionales por concepto de bono vacacional. Art. 223 L.O.T.
Bs. 160.000, oo
9.- Utilidades legales. Art. 174 L.O.T.
Bs. 23.466.666, 67
10.- 30 días de preaviso legal-contractual. Cláusula 9 literal a convención colectiva. Bs. 1.600.000, oo
11.- Intereses legales sobre prestación de antigüedad legal y contractual, conforme dispositivo de sentencia.
Bs. 9.802.064,80
12.- Por falta de pago de mensualidades vencidas, correspondientes al mes de enero y a la primera quincena del mes de febrero de 2003.
Bs. 2.400.000, oo
Todo lo cual alcanza la suma de Bs. 69.555.398,14, a lo que se le deduce o descuenta la cantidad de Bs. 5.000.000, oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibida por el accionante, resultando la cantidad de Bs. 64.555.398,14, monto éste al cual se le aplica la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (09-10-2003) hasta la fecha del fallo que ordenó la experticia (11-06-2004), siendo el factor indexatorio determinado por el último experto asesor, el cual acoge este Tribunal, cual es 1,15226, obteniéndose como resultado por los referidos conceptos debidamente indexados, la cantidad total de Bs. 74.384.420,47, a lo cual le sumamos la cantidad Bs. 36.800.000, oo, correspondiente al pago de un (1) día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculado desde la fecha del despido 14-02-2003 hasta el 14-01-2005. Cláusula 65 convención colectiva, ordenado en el mencionado fallo. Resultando un total final de Bs. 111.184.420,47 y así se establece.

DECISION

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la empresa demandada CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), al trabajador demandante, ciudadano MARCO ANTONIO SOTO SAEZ, plenamente identificados en autos, por los conceptos supra indicados, en la cantidad de Ciento Once Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.111.184.420,47) y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).-
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.


La Secretaria Temporal,


Abg. Fabiola Pérez.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Fabiola Pérez.