REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000072
Visto que por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.004, la Lic. IRIS TRIANA RODRÍGUEZ procedió a consignar informe contentivo de expertita complementaria del fallo en la presente causa, este Tribunal, a los fines de emitir su dictamen de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 25 de mayo de 2.001, el representante judicial de la empresa accionada procedió a consignar en este expediente y por ante el hoy suprimido juzgado del trabajo, conforme al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de despido injustificado del actor, la suma total de Bs. 3.187.643,28, calculado todo en base a un salario de Bs. 13.045,00 diarios. Según planilla que cursa al folio 109 del expediente se cancelaron los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad salarios caídos; siendo calculados tales conceptos en base a un salario diario de Bs. 13.045,00, con excepción de las utilidades que se cancelaron en una proporción de 33,33% y los intereses sobre prestaciones, expresándose que la duración de la relación laboral fue de 9 meses y 10 días.

2.- Tal consignación fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria.

3.- En fecha 13 de julio de 2.001, el suprimido juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en la cual se señala que:
En este sentido la representación de la demandada insistió en que el salario indicado por el trabajador, es decir, la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.045,00) diarios, fue expresamente convenido por la parte patronal en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo es de observar que la parte actora aporto a los autos la documentación cursante a los folios que van del 27 al 49 del expediente… Dicha documentación refleja la percepción del trabajador por su gestión de trabajo a la demandada, de un salario básico de TRECE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.045,00) diarios; pero de ellos también se observa que a dicho trabajador le eran cancelado otros conceptos como tiempo extra, prima de movilización, descanso convenido, gratificación especial y ayuda de bienes y servicios, conceptos estos que en el término 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, han de formar parte del salario que se paga al trabajador. Pero la empresa a los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, solo tomó en cuenta el salario básico antes señalado, obviando la obtención de un salario normal al que debe agregársele la proporción mensual por concepto de bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad… acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo para que el experto a ser designado haga el cálculo del salario normal e integral que percibía el trabajador en su gestión de trabajo como ELECTRO-TUBERO que fue de la empresa RASACAVEN, S.A. y determine así el monto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación constante en autos, y para lo cual ha de basarse en la documentación o recibos de pago que hemos aludido con antelación. (subrayado del Tribunal).

4.- La referida decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión dictada al efecto en fecha 3 de junio de 2.002.

5.- Una vez remitido el expediente nuevamente al entonces tribunal de la causa se procede a designar como perito a los fines de la experticia complementaria del fallo al Lic. LUÍS HERRERA VENTURA quien rinde su informe en fecha 22 de mayo de 2003, luego de su presentación, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se le solicitara al experto una ampliación del informe presentado, por cuanto no estaba de acuerdo con la determinación de cálculo del salario integral, solicitud que fue ratificada por diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, compareciendo en fecha 2 de junio de 2.002 impugnando el salario integral determinado. Para finalmente señalar que solicito una aclaratoria con respecto al pago de los salarios caídos ya que mi representado se encuentra confundido sobre los mismos”.

6.- El entonces tribunal de la causa, con vista a tal impugnación procede a designar como expertos a los Licenciados GREGORIO MOLINA y EDUARDO ROJAS, quienes proceden a consignar su correspondiente informe ante este Tribunal, en fecha 27 de agosto de 2.004. Sobre la base de dicho Informe a tenor del cual se expuso que: … En tal sentido, aclaramos que los cálculos realizados por el Ciudadano Licenciado LUÍS ANTONIO HERRERA VENTURA en calidad de EXPERTO NOMBRADO por el Tribunal, se contradice en su esencia y forma con respecto al salario básico determinado en revisión de los cálculos realizados por nosotros ya que no se tomó en cuenta la sumatoria y promedio del valor del salario devengado por el trabajador en la última semana trabajada. En razón a tal conclusión este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2.004 dictó una decisión interlocutoria mediante la cual expresa:

Con vista entonces a tan clara y precisa conclusión de la cual se desprende que los dos peritos designados al efecto como se dijo, por el suprimido tribunal del trabajo, expresamente dictaminan que el error consistió al no tomarse en cuenta la sumatoria y promedio del valor del salario devengado por el trabajador en la última semana trabajada, este Juzgador acepta tal dictamen presentado por los referidos expertos y, en consecuencia, ordena la realización de una nueva experticia por un nuevo perito a nombrar, en la que expresamente se le haga saber que los límites exactos de su misión están fijados por el dispositivo del antes referido fallo de alzada el cual riela del folio 190 al 200 ambos inclusive, experto éste que será designado por el Tribunal por auto separado, al quedar definitivamente firme el presente Auto-Resolución Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Es así como en fecha 16 de diciembre de 2.004 comparece por ante este Tribunal la experto designado con vista de la anterior decisión LIc. IRIS TRIANA RODRÍGUEZ, quien expuso, la forma en que procedería a calcular cada uno de los conceptos que conforman el objeto de su informe, a saber: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades acumuladas, vacaciones y bono vacacional.

CONCLUSIONES

A los fines del presente dictamen se observa que:

En relación con el SALARIO la experta designada informó lo siguiente:
Como SALARIO PROMEDIO la suma de Bs. 28.642,90, resultado al que arriba este Tribunal luego de sumar las seis cantidades especificadas por la experta y dividirlo entre seis.
Como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. 45.499,08, resultado al que arriba este Tribunal luego de sumar las seis cantidades especificadas por la experta y dividirlo entre seis.
Ahora bien, la experta designada señala que el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador demandante era el correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral, el cual quedó determinado en el informe en Bs. 47.159,4 diarios y tomó éste para realizar el cálculo de todos los conceptos acordados por el Tribunal.
Sobre este punto, en forma parcial comparte este Juzgador el criterio expresado en el señalado informe pericial, toda vez que en la sentencia referida se dejó sentado que la misión del experto a ser designado era la de fijar tanto el salario normal como el salario integral, ello con la finalidad de que se establecieran los diferenciales producto de haber cancelado los conceptos laborales a que se contre la planilla de liquidación hecha mención supra, en base a la suma de Bs. 13.045,00 diarios. En razón de lo cual este Juzgador determina que el SALARIO INTEGRAL a los fines de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral ciertamente es el señalado por la referida experta, es decir, la sumas de Bs. 47.159,47, ello por aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en cuanto al salario integral para el cálculo de la indemnización normal de ANTIGÜEDAD derivada de la duración de la relación de trabajo, será el SALARIO INTEGRAL que resulte de la operación aritmética de división arriba expresada, esto es el monto de Bs. Bs. 45.499,08.

Hecha la anterior precisión se pasan a analizar los conceptos señalados por la sentencia ya mencionada, los cuales como se dijo eran los que establecía la planilla de liquidación, a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnización preaviso, indemnización antigüedad y salarios caídos

En relación a la ANTIGÜEDAD se aprecia que la empresa canceló 45 días a Bs. 13.045,00, por lo que el suprimido tribunal del trabajo y posteriormente ratificado por la decisión de alzada ordenó el pago de la diferencia, encontrando este Juzgador que al calcular el señalado concepto a razón de Bs. 45.499,08 de salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. 2.047.458,60, por lo que al habérsele pagado al demandante la suma de Bs. 587.025,00, da un diferencial a favor del demandante por este concepto de Bs. 1.460.433,60.

Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS, canceladas a razón de 22,5 días, las mismas deben ser canceladas a razón del salario normal devengado por el trabajador demandante, no compartiendo quien aquí decide el criterio de la experta designada de que se cancelara tal concepto a razón del salario integral, en razón de lo cual, al determinarse el salario normal en la suma de Bs. 28.642,90, se deja establecido que al actor debió serle pagada la suma de Bs. 630.128,40, siendo que se le canceló el monto de Bs. 293.512,50, ello determina a favor del demandante la suma de Bs. 336.615,90.

En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cancelado a razón de 30 días, el mismo debe ser cancelado a razón del salario normal devengado por el trabajador demandante, en razón de lo cual, al determinarse el salario normal en la suma de Bs. 28.642,90, se deja establecido que al actor debió serle pagada la suma de Bs. 859.287,00, siendo que se le canceló el monto de Bs. 391.350,00, ello determina a favor del demandante la suma de Bs. 467.937,00.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES es de apreciar se aprecia que el mismo se compadece proporcionalmente con la duración de la relación laboral, en razón de lo cual este Tribunal acoge el dictamen de la experta respecto a esta suma de Bs. 30.969,81.

En relación a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Se aprecia que la empresa canceló 30 días a Bs. 13.045,00, por lo que el suprimido tribunal del trabajo ordenó el pago de la diferencia, encontrando este Juzgador que al calcular el señalado concepto a razón de Bs. 47.159,47 de salario integral diario que fue el salario devengado por el demandante en el mes anterior a la finalización de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 1.414.784,10, por lo que al habérsele pagado al demandante la suma de Bs. 391.350,00, da un diferencial a favor del demandante por este concepto de Bs. 1.023.434,10.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se aprecia que la empresa canceló 30 días a Bs. 13.045,00, por lo que el suprimido tribunal del trabajo ordenó el pago de la diferencia, encontrando este Juzgador que al calcular el señalado concepto a razón de Bs. 47.159,47 de salario integral diario que fue el salario devengado por el demandante en el mes anterior a la finalización de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 1.414.784,10, por lo que al habérsele pagado al demandante la suma de Bs. 391.350,00, da un diferencial a favor del demandante por este concepto de Bs. 1.023.434,10.

Referente a los SALARIOS CAÍDOS, se aprecia que un hecho no controvertido era que el salario básico ascendía a la suma de Bs. 13.045,00 y que al actor se le cancelaron los salarios caídos en base a dicha suma, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer por parte de este Tribunal respecto a dicho monto.

Las sumas anteriormente expuestas por concepto de diferencias totalizan el monto de Bs. 4.342.824,51 que dictamina este Tribunal ha de serle cancelado en concepto de diferencia de prestaciones sociales al demandante con ocasión del despido injustificado del que fue objeto por parte de la accionada.

Asimismo observa este Tribunal al accionante que el texto de la sentencia fue bastante claro al establecer que la misión del experto a designar a los fines de la experticia complementaria del fallo, era la de establecer tanto el salario normal como el salario integral devengado por el accionante para determinar el monto exacto de los conceptos que aparecen discriminados en la planilla de liquidación, por lo que mal puede en esta fecha en la que ya ha fenecido su derecho a solicitar aclaratorias tanto de la sentencia de instancia como de la sentencia de alzada, hacer impugnaciones al señalado informe basados en conceptos no establecidos ni condenados en la sentencia y que hubiesen podido ser objeto de aclaratoria particularmente en lo que se refiere a la duración de la relación laboral o los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso.

DECISIÓN

En atención al dictamen pericial precedentemente señalado y analizado por este Tribunal y fundamentado en lo que al respecto ordena la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador con apego a lo preceptuado en la parte in fine del referido artículo, fija definitivamente la cantidad que corresponde pagar por parte de la empresa accionada al actor en la litis, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.342.824,51), Y ASÍ SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.



NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en esta misma fecha, 1 de febrero de 2.005, siendo las 9:15 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.