REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH0B-X-2001-000002
Vistos los requerimientos hechos en las dos diligencias que anteceden, suscritas ambas por el Dr. José Torres Ramos a tenor de las cuales solicita al Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la incidencia, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 22 de junio de 2001, el suprimido juzgado del trabajo dictó decisión interlocutoria en el expediente contentivo de la causa principal signado con el Nº BH05-L-2001-000054, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa accionada, y consecuencialmente condenó a ésta al pago de las costas de la señalada incidencia.
2.- Se aprecia asimismo que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones contenidas en este cuaderno separado signado con el Nº BH05-X-2001-000002, el abogado intimante señala expresamente que: “… y los mencionados abogados en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas y éste (sic) tribunal las declaró sin lugar según se desprende de sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Uno (2001) condenando a la parte demandada en costas de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, por cuanto consta que la empresa Costa Norte Construcciones, C.A. no ha procedido a cancelar las costas correspondientes que suman la cantidad de Treinta (30%) por ciento, solicitamos de éste Juzgado que intime a la parte perdiciosa (sic).
3.- Evidencia entonces este Tribunal que la pretensión procesal del accionante consiste en reclamar las costas procesales derivadas de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la empresa accionada, pretensión ésta que se encuentra amparada a la luz del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora de la causa.
4.- Adicionalmente se evidencia de las actas procesales que el actor señala que al haber actuaciones de la empresa accionada en el cuaderno contentivo de la causa principal, ello la colocó a derecho en la causa que por intimación de honorarios se sigue en su contra. Es así como en fechas 23 de mayo, 10 de junio y 18 de junio, todas del año 2.002 el abogado accionante diligenció ante el entonces tribunal de la causa haciendo tal solicitud a la juez de causa, petición ésta que fue desestimada por auto de fecha 8 de julio de 2.002, señalando la sentenciadora que la actuación que se requería para colocar a la empresa accionada a derecho debía ser en el cuaderno separado donde se sustanciaba la señala reclamación y no en el cuaderno principal.
5.- Tal decisión de la referida sentenciadora fue apelada, en razón de lo cual se aperturó el cuaderno separado signado con el Nº BP02-R-2002-000055, siendo dictada sentencia en fecha 3 de abril de 2.003, por la cual se revoca en todas y cada una de sus partes el señalado auto de fecha 8 de julio de 2.002.-
6.- Es así como este Sentenciador llega a las diligencias contentivas de las solicitudes que hoy son objeto de pronunciamiento y al respecto se aprecia que si bien es cierto que conforme al contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil decisiones como la dictada por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 22 de junio de 2.001 generan condena en costas, no menos cierto es que de conformidad al contenido del artículo 284 eiusdem, las mismas solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. Al respecto puede observar este Juzgador que la causa principal aun no ha sido decidida, en razón de lo cual, al no haber sentencia definitiva, tampoco puede hablarse de sentencia definitivamente firme y siendo que la misma se trata de un requisito indispensable a los fines de providenciar acerca de cualquier reclamo de costas derivada en este caso de una sentencia interlocutoria.
En mérito de lo precedentemente expuesto forzoso es para quien decide postergar la decisión sobre las costas generadas tramitadas en este cuaderno separado hasta que haya sentencia definitivamente firme en el cuaderno contentivo de la causa principal, todo conforme lo exige el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: En esta misma fecha 1 de febrero de 2.005, se publicó el anterior Auto Resolución, siendo la 1:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ