REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000001
Vista la solicitud hecha en la diligencia que antecede presentada por la abogada MARIANA FLORES CORADO, inpreabogado Nro. 54.942, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), parte demandada y condenada en la presente causa, mediante el cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugna el informe de experticia complementaria del fallo presentado por el ciudadano: TEÓDULO GONZÁLEZ, en su carácter de experto, el cual riela a los folios Doscientos Once (211) al Doscientos Veintitrés (223), ambos inclusive, alegando que el mismo excede de los límites del fallo dictado en la presente causa, citando al efecto los motivo por los cuales consideraba que el perito designado había incurrido en tal extralimitación de funciones, por lo que solicita la designación de dos (02) nuevos expertos o peritos a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, observa el Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2.004, el experto designado cumple con su obligación de consignar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) el referido informe, siendo agregado a los autos en fecha 29 de noviembre de 2.004, por lo que es a partir de ésta última fecha que comienza a transcurrir el lapso para cualquier reclamo, que en el caso concreto, tal como lo la establecido la Jurisprudencia nacional, es de cinco (05) días de despacho, y siendo que, tal oposición se realiza el dos (2) de diciembre, esto es, al tercer (03) día de despacho posterior a la oportunidad de haber sido agregada la misma a los autos, se considera oportuna y así se declara.
En cuanto al petitorio del reclamante de designar dos (02) nuevos peritos, este Juzgador tiene a bien dejar sentado que en materia de procedimiento laboral, predominan los principios de brevedad, celeridad, concentración de los actos procesales y rectoría del juez entre otros, los cuales deben tenerse presentes aún en los casos de aplicación de normas análogas o supletorias, y siendo que, el legislador inspirado en tales principios ha dejado establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 183), que en caso de designación de experto o perito para el justiprecio de bienes, se nombrará uno (01) sólo, aún cuando se esté observando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dado el carácter expuesto, y así se ha dispuesto en el caso de experticias complementarias del fallo, tal como se hizo en la presente causa, mal podría pensarse que deben obligatoriamente designarse dos peritos para la corrección u observación de tal informe; a todo evento se señala que, cuando el legislador ha establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula éste procedimiento que, “El nombramiento de expertos corresponderá al Tribunal…”, utilizando el sustantivo en plural, se refiere a las diferentes categorías de expertos que pueden ser designados, según la materia que se trate, esto es, perito agrónomo, contadores públicos, expertos en salud, peritos inmobiliarios, de muebles, etc., y no a que se permita el nombramiento de varios expertos para una misma experticia, ya que en criterio de quien juzga, se estaría contraviniendo el espíritu, propósito y razón del legislador, constituyendo ésta una de las modificaciones relevantes del nuevo proceso laboral y así quedó sentado en la exposición de motivos de la novísima ley in comento, cuando se establece: “ No escapa del examen realizado, las sugerencias de no repetir disposiciones legales sobre esta materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. No obstante, se estimó que era necesario hacerlo, porque los medios probatorios regulados por el derecho procesal común, están insertos en un sistema distinto, cuya forma y tiempo de los actos procesales no coincide con el nuevo sistema adoptado por la Ley y se pensó, que inspirados en dichas regulaciones, se podrían plasmar algunas disposiciones vigentes, adaptadas al moderno procedimiento laboral, dándole al Juez una solución acorde y al mismo tiempo una orientación para aquellos casos de excepción, en los cuales tenga que aplicar, por analogía, normas jurídicas no contenidas en la Ley o fijar la forma y tiempo de los actos procesales.” (Subrayado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, acuerda la designación de un (01) solo experto, a objeto de decidir sobre lo reclamado por parte de la representante judicial de la empresa condenada, lo cual se hará por auto separado y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: El anterior auto resolución fue publicado en esta misma fecha 15 de febrero de 2.005, siendo las 11:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ