REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000054
PARTE ACTORA: ILDEMARO JOSÉ TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.170.823.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177.
PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia el 3 de junio de 1.975, anotado bajo el No. 42, Tomo 10.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUES, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRIMERO:


Alega el demandante que en fecha 11 de agosto de 1.999, comenzó a trabajar para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Montador de Estructuras, devengando un salario básico diario de Bs. 12.232. Agrega que el día 01 de noviembre del 2.000, la empresa accionada le informa que su contrato individual de trabajo para obra determinada ha finalizado, pero, adiciona que antes de enviársele la carta de despido durante la jornada de trabajo con el esfuerzo físico y sobre levantamiento de peso le trajo como consecuencia varias hernias, una umbilical que le fue operada en la Clínica Santa Ana, por cuenta de la accionada; añadiendo que cuatro meses después de esa operación, comenzó a sentir dolores en la columna vertebral, y luego de realizársele una resonancia magnética, se encontró en su persona otras hernia discales (sic). Y luego de la fundamentación legal de su pretensión procede a demandar a la empresa accionada con fundamento en los artículos 1273 y 1185 del Código Civil por daños y perjuicios, daño corporal contra la integridad física de su persona por la cantidad de Bs. 180.000.000, más la diferencia de la liquidación que es la suma (sic) de Bs. 722.992, según el cálculo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. Solicita igualmente la condenatoria en costas, la prohibición de salida del país del presidente de la empresa accionada, así como medida cautelar de embargo sobre bienes inmuebles de la demandada.

Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2.001, la empresa accionada por diligencia estampada por su representante judicial, en fecha 18 de mayo del 2.001, se da por citada, procediendo en fecha 28-05-01 a oponer cuestiones previas que son declaradas sin lugar por sentencia interlocutoria proferida por el suprimido Tribunal del Trabajo, en fecha 22 de junio del 2.001.

En fecha 6 de noviembre del 2.001, la empresa accionada procede a dar contestación a la demanda alegando como punto previo y conforme al principio de presentación, que no se tenga como incorporado al proceso el escrito consignado por el accionante el día 30 de mayo hogaño, con el cual, en su decir, valiéndose de una supuesta subsanación a defectos de forma pretende reformar la demanda, para más adelante destacar al Tribunal, que de una simple lectura del señalado escrito, conforme al cual después de narrar sus supuestos problemas físicos y dolores de espalda y en la cadera, y luego de copiar in extenso normas del Código Civil, reclama a COSTA NORTE C.A., el pago de Bs. 119.828.720 por concepto de daños materiales, la cantidad de Bs. 50.000.000 por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 23.481.000 con fundamento en lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el pago correspondiente a una supuesta póliza colectiva de la cual presuntamente goza según un contrato colectivo, procediendo luego de otras alegaciones con respecto al escrito presentado por la representación del actor en fecha 30 de mayo de 2.001, a dar contestación al fondo a la demanda. Admitiendo tanto la fecha de inicio de la relación laboral como la de culminación; el cargo desempeñado por el demandante y el salario diario; procediendo a negar y rechazar que debido al esfuerzo físico y sobrelevantamiento de peso le trajera como consecuencia varias hernias, entre ellas una umbilical y otras discales; negando que la hernia umbilical que presentó el actor haya sido producida por el esfuerzo físico o sobrelevantamiento de peso, ya que la misma tuvo como causa el levantamiento de un peso permitido legalmente, admitiendo que todos los gastos clínicos y de medicina por la operación a que fue sometido el demandante fueron cubiertos por la accionada, a través de la empresa de seguros SEGUROS CATATUMBO C.A., con quien la accionada celebró un contrato de seguro. Seguidamente admite como cierto que al demandante se le practicó un resonancia magnética pero no porque haya sido remitido por el médico de la accionada, sino por iniciativa del accionante; procediendo a negar igualmente que el accionante cuatro meses antes de que fuera intervenido quirúrgicamente, le hubiera manifestado a la demandada que sintiera o padeciera dolores en la columna, expresando que lo cierto era que el actor el 26 de septiembre de 2.000 entregó en la caseta de control de acceso a la empresa, el resultado del ecosonograma resonancia magnética, cuyo diagnóstico establece que padece de Discopatía desgenerativa L4-L5 y L5-S1 y no una hernia discal como lo alegó el actor. Negando igualmente que la accionada esté obligada a cancelarle gastos de clínica o tratamiento, procediendo en consecuencia a negar el petitorio del escrito libelar, al demandar por daños y perjuicios y daño corporal contra la integridad física, así como la diferencia de pago de su liquidación también solicitada por el demandante.

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de contestación, la empresa accionada admite la prestación de servicios y el tiempo de duración de la relación laboral que mantuvo con el actor, la cual concluyó por finalización de la obra para la cual había sido contratado, igualmente admite la demandada el salario alegado por el actor, pero niega que debido al esfuerzo físico y sobrelevantamiento le hayan producidos hernias discales porque la patología degenerativa que se le diagnosticó con la resonancia magnética no guarda relación alguna con la hernia discal.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada corresponde al actor. De la misma forma, solicitada como fue la indemnización extracontractual de daños y perjuicios, daño corporal contra la integridad física del demandante, por la cantidad de Bs. 180.000.000,00, deberá el actor adicionalmente probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial demandado, le corresponderá entonces la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Por su parte la empresa accionada deberá demostrar que no tiene obligación laboral pendiente con el actor en cuanto a su reclamación de la diferencia de liquidación solicitada en su escrito libelar por la cantidad de Bs. 722.992.

Debe ahora esta instancia valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostrados. Al respecto se aprecia lo siguiente:

Trajo el actor a las actas procesales como anexo marcado “A”, de su escrito libelar, copia simple del expediente No. 0167, llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Transito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar los datos registrales de la empresa accionada, instrumental ésta que por su condición de copia simple de documental pública debe atribuírsele pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciado que la empresa accionada, fue registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el número de registro y en la fecha señalada por el actor en su libelo de la demanda Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Anexó “B”, constancia de trabajo expedida al trabajador demandante por la empresa accionada, no desconocida por la demandada a la que se le otorga pleno valor probatorio, pero, de ella quedan evidenciados hechos no controvertidos en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Anexó “C” informe médico suscrito por el médico traumatólogo José Agustín Mata Mata, que por ser documental emanada de un tercero y no haber sido solicitada por la parte promovente su ratificación testimonial, no debe otorgársele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 21 del expediente en estudio riela instrumental suscrita por el médico radiólogo Ruge Díaz, fechada 2000-09-26, de resonancia magnética practicada al demandante cuya conclusión establece Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, documental ésta emanada de un tercero con respecto a la cual la parte promovente no solicitó su ratificación testimonial en juicio, por lo que no debe otorgársele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 22 del expediente riela instrumental administrativa, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, fechada el día 28-11-2000 por la que se envía a la consulta del médico legista al demandante, en la que se resume que revisado el informe médico del Dr. Agustín Mata Mata, del paciente ILDEMARO TORRES, con diagnóstico HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, documental administrativa a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho previamente reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 23 del expediente riela correspondencia suscrita por la jefe de personal de la empresa accionada, por la cual se deja constancia de un hecho no controvertido en la presente causa, como fue la fecha de finalización de la relación laboral que vinculó a las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 24 riela copia simple de instrumental referida a la Resonancia Magnética practicada al demandante, en la cual aparece un sello húmedo de la Vigilancia de la empresa demandada fechada el día 29/09/2000, documental ésta no desconocida por la empresa demandada, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en la fecha previamente señalada, la empresa accionada recibió en vigilancia el informe de la Resonancia Magnética practicada al demandante Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Al folio 25 del expediente riela instrumental expedida por la Inspectoría del Trabajo, referente a cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al actor, a la cual no puede atribuírsele valor probatorio, por la leyenda que contiene al pie de su texto del cual se desprende que los cálculos efectuados por el funcionario del trabajo se han realizados con la información del trabajador consultante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas la parte actora reprodujo el mérito favorable para su representado, la confesión ficta por cuanto, en su decir, la contestación de la demanda no fue realizada. Igualmente reprodujo el mérito del informe médico del Dr. Saulo Contreras el cual según dijo se encuentra anexado al libelo de la demanda, evidenciando quien sentencia que el informe de resonancia magnética previamente valorado no está suscrito por el Dr. Saulo Contreras, sino por el Dr. Ruge Díaz, instrumental esta a la que no se le atribuyó ningún valor probatorio por las razones supra expresadas. De la misma manera reprodujo el mérito favorable del informe médico legista, el cual previamente fue valorado, así como el mérito favorable del informe suscrito por el Dr. Jose Agustín Mata, el cual fue previamente desechado por las razones ya expuestas. Finalmente reprodujo el mérito de la jurisprudencia y doctrina señaladas en su escrito promocional que al no constituir medios de pruebas autónomos, sino que forman parte del principio iura novit curia, deben ser aplicadas de oficio sin necesidad de promoción alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada en la oportunidad correspondiente, tal como lo dejó sentado el Tribunal por auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2.001, promovió el mérito favorable de autos que las actas procesales arrojen a su favor; en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se aprecia que tal invocación no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ANA GUTIÉRREZ, IRMA JOTA, KATIUSKA RAMÍREZ, CARLOS REYES y PEDRO AMAYA. De tales testigos promovidos solo declararon los ciudadanos ANA GUTIÉRREZ, IRMA JOTA y PEDRO AMAYA.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANA GUTIÉRREZ se aprecia que la misma no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de sus respuestas se evidencia que conoce de la existencia de la empresa accionada; que los montadores mecánicos que trabajaron para la empresa accionada tenían como funciones la colocación de estructuras en sitios con ayuda de grúas, señoritas y equipos de izamiento; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal, se les enseñaba el manejo de herramientas manuales y equipos de izamiento y que los montadores mecánicos de estructura, en el desempeño de sus labores nunca levantaban pesos de más de 20 kilos y que todo ello le constaba porque se desempeño como Coordinadora de Seguridad y que tenía bajo su responsabilidad de 5 Inspectores de Seguridad y contaba además con el apoyo de Supervisores y Capataces Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al testimonio de la testigo IRMA JOTA, se aprecia que la misma no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de sus respuestas se evidencia que conoce de la existencia de la empresa accionada y es conteste con la anterior testigo analizada en cuanto a: que los montadores mecánicos que trabajaron para la empresa accionada tenían como funciones la colocación de estructuras en sitios con ayuda de grúas, señoritas y equipos de izamiento; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal, se les enseñaba el manejo de herramientas manuales y equipos de izamiento y que los montadores mecánicos de estructura en el desempeño de sus labores nunca levantaban pesos de más de 20 kilos y que todo ello le constaba porque se desempeñó como Inspectora de Seguridad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al testigo PEDRO AMAYA, se aprecia que el mismo no entró en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandante, por lo que a sus dichos se le atribuye pleno valor probatorio y de sus respuestas se evidencia que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo como montador mecánico de estructura y es conteste en sus deposiciones con las dos testigos previamente analizadas en cuanto a que los montadores mecánicos o de estructura tenían como funciones ubicar las vías en el área de trabajo, con apoyo de la grúa o montacargas, mandarlas al sitio de trabajo, armarlas y luego se hacía el montaje con ayuda de grúas y montacargas; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal y que durante el tiempo que trabajó en la obra Amoníaco I, no se le exigió que levantara peso de más de 20 kilos porque únicamente levantaba lo normal que eran ángulos de 4 ó 5 kilos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como pruebas DOCUMENTALES promovió:
Marcada A, contrato de trabajo suscrito entre la accionada y el trabajador demandante, instrumental ésta no desconocida por el actor, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor fue contratado por la empresa accionada para una obra determinada denominada OBRA 325”MONTAJE MECÁNICO AMONIACO I” , lo cual no es un hecho controvertido en esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados B y C, documentos bouchers y recibos de pago de prestaciones sociales correspondientes al demandante, instrumentales estas que en conjunto no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado (folio 129) que en fecha 22/09/2000 el actor recibió de la empresa accionada, el cheque Nº 62663800, por la suma de Bs. 4.362.283,60, por concepto de liquidación, de la que riela al folio 130 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el actor recibió las indemnizaciones y conceptos laborales allí reseñados y que en fecha 02/11/2000 recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 76.984,19, por concepto de complemento de de liquidación Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido solicitó la demandada al Tribunal oficiara a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., para que recabara la información señalada en su escrito promocional, cuyas resultas no constan en las actas procesales, por lo que el Tribunal no hace consideración alguna sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la demandada la prueba de EXPERTICIA para que los expertos designados practiquen al demandante la prueba médica basados en los 5 particulares señalados en su escrito promocional. Al respecto se observa que: en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2.001 el suprimido tribunal del trabajo designó como experto al ciudadano Alberto Marcano Rosas y que a tales fines libró la correspondiente boleta de notificación, no evidenciándose de las actas procesales las resultas de la prueba de experticia médica admitida, por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

En escrito presentado por el apoderado actor el día 30 de mayo del 2.001, luego de la oposición de cuestiones previas planteadas por la empresa accionada, refiere como punto previo que la demandada opuso cuestiones previas de manera extemporánea, teniendo como basamento la norma del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, del cual dice, se deduce, que la comparecencia del demandado comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia, argumentando adicionalmente de acuerdo con la disposición referida que la empresa demandada opuso cuestiones previas en el cuarto (04) día, es decir, en fecha 28 de mayo, cuando debió oponerlas en fecha 25 de mayo, por cuanto ella se dio por citada el día viernes 18 de mayo, y agrega, que el lunes y martes el Tribunal no tuvo despacho, es decir el 21 y 22, pero los días 23, 24 y 25 los dejó transcurrir, y es el día 25 que tenía que contestar u oponer cuestiones previas y no el día lunes 28 de mayo pues es extemporánea. Al respecto se observa: la empresa accionada se da por citada, a través de su representación judicial, en fecha 18 de mayo de 2.001, según se evidencia de diligencia estampada al efecto que riela al folio 34 del expediente en estudio. En el auto complementario de admisión de la demanda de fecha 18 de abril de 2.002, que riela al folio 28 del expediente, el Tribunal dejó sentado que se emplazaba al representante de la sociedad demandada para que comparezca ante el Tribunal personalmente o por medio de apoderado, en el tercer día de despacho después de citado, más 5 días que se conceden como término de distancia. Y siendo que la empresa accionada se dio por citada en la persona de su apoderada judicial en fecha 18 de mayo de 2.001, a partir de esa fecha deben contarse los 5 días consecutivos acordados como término de distancia, los cuales se cumplieron el día 23 de mayo de 2.001 y revisado como ha sido el Libro Diario del Tribunal correspondiente al mes de mayo del señalado año, se constató que a partir de esta última fecha, es decir, 23 de mayo de 2.001 y hasta el día 28 de mayo de 2.001, oportunidad en que se presentó el escrito de cuestiones previas, transcurrieron exactamente los 3 días de despacho que fijó el Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda y por cuanto la empresa accionada optó por oponer cuestiones previas, debe concluirse de que las mismas fueron planteadas de manera tempestiva, por lo que debe desecharse la solicitud del apoderado actor de que la oposición de las mismas fueran declaradas extemporáneas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dentro del mismo escrito presentado por el apoderado actor en fecha 30 de mayo del 2.001, luego del punto previo ya examinado, pasa, en su decir, a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Al respecto observa quien sentencia que el escrito de subsanación, el representante judicial del accionante trae una serie de argumentaciones nuevas no señaladas en su primigenio libelo de la demanda, e inclusive modifica sustancialmente el petitorio libelar en el que originalmente demandó por daños y perjuicio, por lo que denominó daño corporal contra la integridad física de la persona del reclamante, estimando tales daños en la suma global de Bs. 180.000.000, más una diferencia de liquidación que es la suma de Bs. 722.992 (sic). En este pretendido escrito de subsanación luego de una serie de consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales demanda ahora por resarcimiento de daños materiales la suma de Bs. 119.828.720; por resarcimiento de daño moral la cantidad de 50.000.000 y por la indemnización contemplada en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.481.000, sumas éstas que en conjunto alcanzan la cifra de Bs. 193,309.720 sobrepasando de esta manera las indemnizaciones solicitadas en su primigenio escrito libelar, y sin incluir ahora la solicitud de diferencias por liquidación, lo que a todas luces, en criterio de quien juzga, constituye más que un escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por defectos de forma, una reforma del libelo de la demanda, lo cual si bien era procesalmente aceptable de acuerdo al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había contestado al fondo la demanda, no fue planteado adecuadamente por el apoderado actor, al punto que la interlocutoria de fecha 22 de junio de 2.001, omitió pronunciarse sobre el escrito así presentado, limitándose la entonces juez de la causa a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, decisión ésta que era inapelable; en razón de lo cual este Sentenciador debe tener como no presentado el escrito bajo estudio y en consecuencia, el análisis de fondo de la presente causa se continuará tomando únicamente en cuenta, las alegaciones de la parte actora contenidas en su primigenio escrito libelar admitido en fecha 13 de marzo de 2.001 y ampliada su admisión por auto de fecha 18 de abril del mismo año Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En la presente causa, al momento de distribuirse la carga probatoria, se estableció que correspondía al actor la demostración de la enfermedad padecida, lo cual efectivamente se probó del informe médico legista previamente valorado y que riela al folio 22 del expediente en estudio, por el cual quedó evidenciado que el actor padece de hernia discal central L4-L5. Adicionalmente a esa carga probatoria y en atención al criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social proferido en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, correspondía también al actor, para que su demanda por enfermedad profesional prospere, además de demostrar como lo hizo, la enfermedad padecida, tenía también la carga probatoria de demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

Aprecia este Juzgador que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre con las probanzas aportadas por el actor, la vinculación entre la actividad profesional desempeñada por el hoy accionante y la patología por él padecida. Por el contrario, la empresa accionada logró demostrar con las testimoniales de los ciudadanos ANA GUTIÉRREZ, IRMA JOTA y PEDRO AMAYA, quienes fueron contestes al declarar que los montadores mecánicos que trabajaron para la empresa accionada tenían como funciones la colocación de estructuras en sitios con ayuda de grúas, señoritas y equipos de izamiento; que la empresa accionada daba charlas periódicas de seguridad a los trabajadores y que le tenía asignado a los mismos equipos de protección personal, se les enseñaba el manejo de herramientas manuales y equipos de izamiento y que los montadores mecánicos de estructura en el desempeño de sus labores nunca levantaban pesos de más de 20 kilos.

Demandó el actor por daños y perjuicios, daño corporal, es decir, contra su integridad física, la suma de Bs. 180.000.000,00, fundamentando su petitorio en los artículo 1273 y 1185 del Código Civil. Al respecto se observa: Establece el primer artículo referido que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación y, a su vez, el artículo 1185 del mismo Código establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…, se aprecia entonces que la base de la reclamación del actor se fundamenta en una indemnización de tipo extracontractual derivada del hecho ilícito de la empresa accionada, correspondiéndole la demostración del hecho ilícito en el cual hubiere quedado incursa la demandada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido, para que eventualmente prosperara la reclamación por el daño patrimonial demandado, no encontrando quien sentencia de las actas procesales evidencia alguna que permita, por lo menos colegir, que la empresa accionada estuvo incursa en alguna ilicitud en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el reclamante, es decir, no hay demostración alguna de omisiones culposas y mucho menos dolosas por parte de la empresa accionada que hubiera permitido al actor por derecho, solicitar indemnización patrimonial por daños y perjuicios y daños corporales contra su integridad física, por lo que forzoso es para quien suscribe concluir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que previamente se le había asignado, a los fines de declarar procedentes las pretensiones por él demandadas, en razón de lo cual, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, forzoso es declarar como improcedentes las reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios y daño corporal contra su integridad física demandadas por el accionante en el petitorio de su escrito libelar Y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente demandó el actor, la diferencia de la liquidación que es la suma Setecientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 722.992), según el cálculo de la Inspectoría de Trabajo de Barcelona del Ministerio de Trabajo (sic), sin más elemento ni determinación alguna que no fuera, en apreciación de quien juzga, la instrumental que anexó la parte actora a su escrito libelar y que riela folio 25 del expediente en estudio, documental ésta que por sus características, no mereció valor probatorio alguno, por lo que debe concluirse forzosamente que tal indeterminación en dicho petitorio conduce a quien suscribe esta decisión a declarar igualmente improcedente la reclamación del actor de diferencia de liquidación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ILDEMARO JOSÉ TORRES, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: en esta misma fecha 15 de febrero de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ