REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000065
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, BELKIS DEL VALLE ESTANGA RAMÍREZ y DAICY CRISTINA SUÁREZ BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.471.921, 13.165.916 y 9.083.6678, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ, JOSEFINA FIGUERA y NANCY DE FUENTES, inscritas en el Inpreabgado bajo los Nºs 80.571, 80.572, 23.239 y 80.599.
PARTE CODEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DIPUTADO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (INPREDIPUTADO), persona jurídica inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1.97, anotado bajo el Nº 50, folios 196 al 200, Protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre de dicho año.
PARTE CODEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADAS DE LA CODEMANDADA INPREDIPUTADO: SOFÍA ACOSTA y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.653 y 24.008, respectivamente.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUAL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 28 de enero de 2.005 y 4 de febrero de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los actores; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alegan las representantes judiciales de los actores que estos prestaron servicios para la accionada como Contador I, Obrero de Mantenimiento y Coordinadora de Contabilidad, respectivamente, quienes en forma continua e ininterrumpida prestaron servicios en la forma siguiente: el primero por un tiempo de servicio de cinco (5) años, desde el 28 de marzo de 1.995 hasta el 15 de mayo de 2.000; la segunda por un tiempo de servicios de cuatro (4) años y siete (7) meses, desde el 19 de julio de 1.995 hasta el 15 de abril de 2.000 y la tercera por un tiempo de servicio de cinco (5) años y cuatro (4) meses desde el 12 de enero de 1.995 hasta el 15 de mayo de 2.000. Señalan asimismo que los salarios de cada uno de los trabajadores eran los siguientes:
JUAN ANTONIO FLORES CASTRO
- Sueldo mensual más prima Bs. 373.568,00
- Más complemento de sueldo, vacaciones, bono
vacacional, alícuota mensual Bs. 119.334,25
- Más bonificación de fin de año, alícuota mensual Bs. 124.522,70
- SUELDO TOTAL INTEGRAL Bs. 617.424,95
- SUELDO TOTAL INTEGRAL DIARIO Bs. 20.580,83
BELKIS DEL VALLE ESTANGA:
- Sueldo mensual más prima Bs. 245.107,60
- Más complemento de sueldo, vacaciones, bono
Vacacional, alícuota mensual Bs. 57.872,62
- Más bonificación de fin de año, alícuota mensual Bs. 81.702,50
- SUELDO TOTAL INTEGRAL Bs. 384.682,72
- SUELDO TOTAL INTEGRAL DIARIO Bs. 12.822,75
DAICY CRISTINA SUÁREZ BELANDRIA:
- Sueldo mensual más prima Bs. 559.407,20
- Más complemento de sueldo, vacaciones, bono
Vacacional, alícuota mensual Bs. 178.698,90
- Más bonificación de fin de año, alícuota mensual Bs. 186.469,30
- SUELDO TOTAL INTEGRAL Bs. 924.575,46
- SUELDO TOTAL INTEGRAL DIARIO Bs. 30.819,18
En el decir de las apoderadas judiciales de los accionantes la antigüedad de cada trabajador fue calculada erradamente a la fecha 29 de febrero y pagadas el 31 de marzo de 2.000, considerándose el pago recibido como un anticipo de prestaciones sociales, señalando que estos trabajadores continuaron prestando servicios hasta el 15 de mayo de 2.000 al INPREDIPUTADO y a la Comisión Legislativa Regional (Asambleilla), adeudándole a los demandantes los conceptos de: diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de año 2.000. En el decir de los demandantes la contratación colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato SINTRACOPROAL y la Asamblea Legislativa Contraloría y Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ampara a todos los trabajadores del Conejo Legislativo del Estado Anzoátegui (antigua Asamblea Legislativa), señalan que les fueron aplicados a los actores durante el tiempo que trabajaron como empleados y obreros del INPREDIPUTADO. Procediendo a demandar a la sociedad civil y al ente regional ya referidos por el pago de los conceptos y montos que por trabajador demandante se especifican a continuación:
JUAN ANTONIO FLORES CASTRO
- Diferencia por concepto de antigüedad en base al salario integral:
Bs. 1.719.967,50.
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 548.804,37
- SUELDOS PENDIENTES POR PAGAR:
- Mes de abril 2.000: Bs. 374.568,00
- Una quincena de mayo 2.000: Bs. 186.784,00
- Bono aguinaldo enero a abril 2.000: Bs. 823.233,20
- TOTAL A PAGAR: Bs. 3.653.357,07
BELKIS DEL VALLE ESTANGA:
- Diferencia por concepto de antigüedad en base al salario integral:
Bs. 1.210.212,00
- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 83.879,99
- Bonificación (de enero de 2.000 a abril de 2.000): Bs. 384.882,50
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 363.675,29
- Una quincena de mayo 2.000: Bs. 122.553,80
- TOTAL A PAGAR: Bs. 2.765.003,58
DAICY CRISTINA SUÁREZ BELANDRIA:
- Diferencia por concepto de antigüedad en base al salario integral
Bs. 4.564.755,00
- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.313.137,84
- Bonificación (de enero de 2.000 a abril de 2.000) Bs. 1.232.767,20
- Vacaciones Fraccionadas Bs. 83.879,99
- Mes de abril 2.000 Bs. 559.406,20
- Una quincena de mayo 2.000 Bs. 279.703,60
TOTAL A PAGAR Bs. 7.949.770,84
Montos todos estos que ascienden en conjunto a la globalizada suma de Bs. 14.368.131,49, solicitando además la condena en costas, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas demandadas.
Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2.001, en fecha 25 de julio de 2.002, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y repone la misma al estado de nueva admisión, declarándose inadmisible, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por sentencia dictada al efecto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
En fecha 5 de noviembre de 2.003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Primera Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenándose la notificación de los actores, de la sociedad civil demandada y del Procurador General del Estado Anzoátegui, cumplidas las formalidades de notificación de las partes, en fecha 14 de junio de 2.004 tiene lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de las demandadas y de la comparecencia de la parte actora, en esa oportunidad el mencionado tribunal expuso:
… y, por cuanto se observa que la codemandada de autos ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI es una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional y, lo establecido en los articulo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, es por lo que este Juzgador en aplicación de dichas disposiciones , considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podrid aplicarse en este caso la confesión de la codemandada de autos, como sanción de su incomparecencia, según lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo hace saber a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha….”
En el señalado lapso conferido para que se diera contestación a la demanda, la Asamblea Legislativa codemandada no presentó escrito alguno de contestación, en tanto que la sociedad civil codemandada presentó, constante de 10 folios útiles, escrito de contestación a la pretensión incoada por los actores en su escrito libelar. Al respecto este Juzgador aprecia, que tal como fuera expuesto en el auto precedentemente trascrito en forma parcial, en la oportunidad fijada para celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, ninguna de las dos accionadas compareció a la misma, por lo que en principio han debido serle aplicadas a las incomparecientes, las consecuencias jurídicas que al respecto establece el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, mas sin embargo, no le fueron aplicadas a la codemandada Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en virtud de las prerrogativas y privilegios a que se refirió ya el mencionado juzgado de sustanciación, mediación y ejecución y que este Tribunal ratifica entendiendo como una contradicción a las alegaciones de la parte demandante, la no contestación formal de la demanda por parte del ente público codemando,. Con ello, a juicio de quien decide, el lapso de contestación solo se abrió para el ente legislativo, pero no para la sociedad civil codemandada que se trata de una persona jurídica de derecho privado, cuya acta constitutiva en su artículo 2 reza que “… tiene personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco del Estado Anzoátegui y se rige por estos Estatutos (sic)…., sociedad civil ésta a la cual por su incomparecencia deben serle aplicadas las sanciones a que se hace mención en el contenido del artículo 131 ya citado; conclusión a la que llega este Tribunal por aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de la cual, en los casos de litis consorcios los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso,… Es así que, como quedó dicho, la incomparecencia de la Asamblea Legislativa codemandada debe entenderse como contradicción de los hechos y la no contestación de su parte a la pretensión procesal demandada, en el lapso que le fuera acordado para ello, no la hace incurrir en el supuesto de confesión ficta, es decir, deben entenderse como negados, rechazados y contradichos cada uno de los hechos alegados por los actores, pero tales privilegios y prerrogativas constitucionales y legales no deben extenderse a la sociedad civil codemandada, quien por su condición de persona jurídica de derecho privado incurrió en la admisión de los hechos libelados, tal como así lo establece el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual el lapso para dar contestación a la demanda incoada lo era solo para la Asamblea Legislativa codemandada mas no para la ya mencionada sociedad civil y por ende, debe entenderse como no presentado por ésta el escrito contentivo de la contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sobre tales bases, es decir, la pretensión demandada por los actores, la ficción legal de considerar la inasistencia del ente legislativo demandado como una contradicción a la demanda incoada en su contra y, por último la admisión de los hechos en que incurrió la persona jurídica codemandada, se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2.004, donde no acudió la Asamblea Legislativa codemandada, mas si lo hizo la sociedad civil, quien ejerció, como en efecto estaba legalmente facultada para ello, el control de las pruebas promovidas por los accionantes, pero, a la que procesalmente le estaba vedado hacer cualquier otro tipo de alegaciones.
Así las cosas y plasmados como han quedado los hechos anteriormente referidos, aprecia este Juzgador, que en la presente causa los hechos controvertidos vienen dados solo en el caso de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui (hoy Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui), por vía de la ficción legal ya referida, teniendo como contradichos los hechos libelados por la parte accionante. Observando este Juzgador que de tales privilegios y prerrogativas no goza la codemandada INPREDIPUTADO, por la ya indicada condición de persona jurídica de derecho privado, todo ello, tal como fuera dicho, por aplicación del contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual en los casos de litis consorcios pasivos, los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes. Advirtiendo entonces este Tribunal, que la contradicción de todos los hechos alegados por los actores, ha de entenderse como efectuados en forma pura y simple, por cuanto no hubo alegación de hecho o excepción o defensa nueva alguna respecto a los hechos libelados al no acudir ni a la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda. Ahora bien, se aprecia que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, nuevamente se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Asamblea Legislativa del Estado, (actual Consejo Legislativo Regional), pero compareciendo la representación de la sociedad civil demandada; respecto a la comparecencia de esta última observa quien aquí decide, que en virtud del principio del control de la prueba se le permitió el acceso a la referida audiencia de juicio, a los fines de que pudiera ejercer tal derecho como litis consorte pasiva. Es así como durante el desarrollo de dicha audiencia de juicio, en la ya referida fecha 28 de enero de 2.005, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales se analizan y valoran en la forma siguiente:
En relación con las documentales consistentes en copias simples, todas marcadas con las letras B, B-1, C, C-1, D y D-1, se observa que las señaladas con las letras B, C y D se anexaron igualmente al escrito de promoción de pruebas marcadas, pero anexadas F, H y J, documentales estas últimas sobre las que la parte actora promovió la prueba de exhibición; pudiendo evidenciar esta instancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la codemandada INPREDIPUTADO no procedió a exhibirlas, en razón de lo que deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la ley adjetiva laboral respecto a la falta de exhibición y tener como exacto el contenido de tales documentales, mereciendo, en consecuencia, la mismas pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que:
Marcada B, Planilla de Cálculo de prestaciones Sociales del codemandante JUAN FLORES, en los que se señala que el salario integral de éste estaba compuesto por los conceptos de sueldo básico y primas de mérito, de eficiencia, de transporte, profesional, de capacitación técnica y de antigüedad, lo cual totaliza la suma mensual de Bs. 375.568,00 que junto a las alícuotas de bono vacacional de Bs. 108.438,43 y aguinaldo Bs. 20.753,77, ascienden a un salario integral de Bs. 502.760,20 / 16.758,68 (la segunda cifra indicada correspondiente al salario diario).
Marcada B-1 recibo por Bs. 12.426.337,98, en el cual el referido demandante reconoce haber recibido dicho monto en fecha 31 de marzo de 2.000, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 28/03/95 al 29/02/2.000, según se detalla en hojas de cálculo que se anexan. Ambos recibos tienen un sello húmedo, también legible en fotocopia en donde se señala CANCELADO, Banco Mercantil, Cheque Nº 61328548, fecha 31-03-2000.
Marcada C, Planilla de Cálculo de prestaciones Sociales de la codemandante BELKIS ESTANGA, en los que se señala que el salario integral de ésta estaba compuesto por los conceptos de sueldo básico y primas de mérito, de eficiencia, de transporte y de antigüedad, lo cual totaliza la suma mensual de Bs. 245.107,60 que junto a las alícuotas de bono vacacional de Bs. 45.276,81 y aguinaldo Bs. 13.617,09, ascienden a un salario integral de Bs. 304.001,50 / 10.133,39 (la asegunda cifra, salario diario)
Marcada C-1 recibo por Bs. 6.998.780,04, en el cual la referida demandante reconoce haber recibido dicho monto en fecha 31 de marzo de 2.000, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 19/07/95 al 29/02/2.000, según se detalla en hojas de cálculo que se anexan. Ambos recibos tienen un sello húmedo, también legible en fotocopia en donde se señala CANCELADO, Banco Mercantil, Cheque Nº 15400054, fecha 31-03-2000.
Marcada D, Planilla de Cálculo de prestaciones Sociales de la codemandante DAICY SUÁREZ, en los que se señala que el salario integral de ésta estaba compuesto por los conceptos de sueldo básico y primas de mérito, de eficiencia, de transporte, prima profesional y de antigüedad, lo cual totaliza la suma mensual de Bs. 559.407,20 que junto a las alícuotas de bono vacacional de Bs. 29.772,89 y aguinaldo Bs. 31.078,17, ascienden a un salario integral de Bs. 620.258,26 / 20.675,28 (la segunda cifra, salario diario).
Marcada C-1 recibo por Bs. 11.675.276,93, en el cual la referida demandante reconoce haber recibido dicho monto en fecha 31 de marzo de 2.000, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 12/01/95 al 29/02/2.000, según se detalla en hojas de cálculo que se anexan. Ambos recibos tienen un sello húmedo, también legible en fotocopia en donde se señala CANCELADO, Banco Mercantil, Cheque Nº 58400053, fecha 31-03-2000.
En relación a las documentales marcadas con las letras marcados con las letras B-2, B-3, C-2, C-3, D.2 y D-3, se aprecia que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la codemandada INPREDIPUTADO y siendo que la parte promovente de estos instrumentos no promovieron adicionalmente medio probatorio alguno con la finalidad de ratificar el mérito probatorio de las mismas, quedan éstas desechadas del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada E, carta dirigida por el Lic. ROBERTO J. PAIGOTT, Director de Personal del Consejo Legislativo Estatal a los representantes Legales Trabajadores Inprediputado en fecha 20 de noviembre de 2.000, en la que les participa que en virtud de que Inprediputado es un organismo civil-mercantil con capital privado y personalidad jurídica, el hecho de que reciba aportes económicos del Estado, no suprime su carácter privado; en razón de lo cual señala que no le compete al Consejo Legislativo Estadal evaluar a estos trabajadores debido a la naturaleza de carácter privado y mercantil del precitado Organismo. Tal documental por ser emanada de un representante de una de las codemandadas al no haber sido impugnada ni atacada en forma alguna, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos arriba expuestos Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra F, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se trata de copia simple de una instrumental administrativa, que al no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, no obstante, tal como ha sido doctrina de este Tribunal, sobre este tipo de promociones, se ratifica lo sentado en fallos precedentes acerca de que el conocimiento de los contratos colectivos forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras K, K-1 y K-2, Listados contentivos de nombres de varios diputados, así como de números de cuentas bancarias tanto en el Banco Mercantil como en Banesco, documentales que además no se encuentran suscritas y de donde no deriva este Tribunal conexión alguna con la presente causa. Adicionalmente a ello se aprecia que fueron impugnadas por la representación de la codemandada INPREDIPUTADO en razón de lo cual no merecen valor probatorio para la causa en estudio, debiendo ser desechadas del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras J y J-1, documentales públicas consistentes en copias certificadas de acta constitutiva-estatutos de la sociedad codemandada INPREDIPUTADO y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios del Instituto de Previsión Social de los Diputados (INPREDIPUTADO), respectivamente, documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas de instrumentos públicos y de ellos se evidencia e interesa a la causa, que se trata de una sociedad civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en su artículo 2 señala que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO..
Respecto a las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, las mismas se valoran así:
En el CAPITULO I invocaron el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica la doctrina pacífica de este Tribunal en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En el CAPÍTULO II promovió PRUEBA DOCUMENTAL consistente en los siguientes instrumentos:
Promovió los anexos del libelo de la demanda marcados con las letras B, B-1, B-2, C, D, D-1 y D-2, sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra E, documental de fecha 17 de julio de 1.995, dirigida por el Instituto codemandado a la hoy codemandante BELKIS ESTANGA por la cual se le participa que el cargo de ASEADORA está VACANTE con una remuneración mensual de Bs. 16.000,000, que en caso de aceptación de tal cargo se sirva comparecer ante ese despacho a los fines de la juramentación. Tal documental no fue impugnada y en razón de ello debe merecer fidedignidad, mas sin embargo a juicio de quien aquí decide de ella solo se evidencia un hecho no controvertido como lo es la vinculación laboral con la codemandada INPREDIPUTADO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada F, copia de la documental que fuera anexada con la letra C al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra G, documental de fecha 10 de enero de 1.995, dirigida por el Instituto codemandado a la hoy codemandante DAICY SUÁREZ DE CARRASQUEL, por la cual se le participa que el cargo de CONTADOR III está VACANTE con una remuneración mensual de Bs. 45.000,000, que en caso de aceptación de tal cargo se sirva comparecer ante ese despacho a los fines de la juramentación. Tal documental no fue impugnada y en razón de ello debe merecer fidedignidad, mas sin embargo a juicio de quien aquí decide de ella solo se evidencia un hecho no controvertido como lo es la vinculación laboral con la codemandada INPREDIPUTADO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada H, copia de la documental que fuera anexada con la letra D al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Marcada I, documento consistente en CONSTANCIA fechada el 27 de abril de 1.999, por la cual se señala que la codemandada DAICY SUÁREZ se desempeña para esa fecha Como Coordinadora de Contabilidad, devengando un salario mensual de Bs. 633.133,25, la parte actora adicionalmente promovió la exhibición del original de la misma, pudiendo apreciar quien sentencia que dicha copia fue impugnada por la codemandada INPREDIPUTADO. Al respecto este Juzgador, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva, observa que normalmente las constancias de trabajo son entregadas en original a los laborantes, por lo que es inusual que tales originales se encuentren en poder de los patronos; en razón de ello para quien aquí decide, con vista a la impugnación realizada por la codemandada Inprediputado, tal instrumento no le merece valor probatorio alguno, no confiriendo en este caso la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de dicha documental Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada J, copia de la documental que fuera anexada con la letra B al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Marcada con la letra K, documental consistente en copia simple intitulada NOMINA DE EMPLEADOS Y OBREROS SEGUNDA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2.000 (23/03/2.000), documental ésta que fue impugnada por la codemandada Inprediputado. Al respecto aprecia este Sentenciador que la parte actora promovió la exhibición del original de la misma; ahora bien, ante tal impugnación de documental, este Juzgador en uso de las atribuciones que le atribuye el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia que si bien la codemandada impugnó tal instrumental, no hizo ningún tipo de alegación u observación que permitiera a quien decide, determinar que la existencia del documento en su poder resultare contradictoria, lo cual adminiculado al hecho admitido de la existencia de la relación laboral entre las partes, lleva a quien sentencia a concluir que la falta de exhibición del original de dicho fotostato deben atribuírsele las consecuencias establecidas en la ley, en razón de lo cual tal copia merece pleno valor probatorio y en ella pueden apreciarse los nombres de los 3 codemandantes, así como el salario por ellos devengado y las primas que recibían conjuntamente con su salario básico. En tal sentido se aprecia que el total de los ingresos quincenales para cada trabajador codemandante era de: 1.- Bs. 186.784,00 para el codemandante Juan Flores; 2..- Bs. 279.703,60, para la codemandante Daicy Suárez y 3.- Bs. 122.553,00, para la codemandante Belkis Estanga Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la documental M. consistente en copia de la convención colectiva de los trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, ya este Tribunal se pronunció precedentemente al analizar el anexo F del libelo de la demanda, así como ratificó sus doctrina con relación al principio iura novit curia respecto al conocimiento de los contratos colectivos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra N, instrumental consistente en misiva dirigida por las abogadas JOSEFINA FIGUERA, HAYDEE MUÑOZ, NANCY DE FUENTES y JOSEFA SIFONTES, en representación, entre otros, de los tres codemandantes en esta causa, fechada el 16 de junio de 2.000 y dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa Regional, la cual, en el lado superior derecho tiene un sello húmedo en señal de recibido, pero no se evidencia de dicho sello que ciertamente haya sido recibida por tal comisión, en razón de lo cual ha de entenderse que se trata de una documental expedida por los propios accionantes a favor de su pretensiones procesales, por lo que, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, tal documental no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra Ñ, instrumental consistente en misiva dirigida por las abogadas JOSEFINA FIGUERA, HAYDEE MUÑOZ, NANCY DE FUENTES y JOSEFA SIFONTES, en representación, entre otros, de los tres codemandantes en esta causa, fechada el 22 de agosto de 2.000 y dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa Regional, se trata de una documental expedida por los apoderados de los accionantes a favor de su pretensiones procesales, por lo que, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, tal documental no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 60 y 61, instrumental consistente en misiva dirigida por las abogadas JOSEFINA FIGUERA, HAYDEE MUÑOZ, NANCY DE FUENTES y JOSEFA SIFONTES, en representación, entre otros, de los tres codemandantes en esta causa, dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa Regional, haciendo una propuesta de convenio de pago de deuda laboral, sellado en señal de recibido en fecha 19 de julio de 2.000, tal documental al no ser impugnada en cuanto al sello de recibido por la codemandada Comisión Legislativa Regional, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra O, instrumental consistente en misiva dirigida por las abogadas JOSEFINA FIGUERA, HAYDEE MUÑOZ, NANCY DE FUENTES y JOSEFA SIFONTES, en representación, entre otros, de los tres codemandantes en esta causa, dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Legislativa Regional, con la finalidad de explanarle la deuda que en el decir de tales apoderadas, la señalada comisión tenía con los hoy codemandantes, sellado en señal de recibido en fecha 30 de agosto de 2.000, tal documental al no ser impugnada en cuanto al sello de recibido por la codemandada Comisión Legislativa Regional, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras P y Q, copias simples de documentales intituladas CAJA DE AHORRO – DIPUTADOS ACTIVOS MES ENERO – MAYO 1.999 (29-06-99), CAJA DE AHORRO – DIPUTADOS JUBILADOS MES FEBRERO AÑO 2.000 (22-03-2.000), sobre tal documental la parte accionada solicitó la exhibición de su original, siendo adicionalmente impugnada por la codemandada Inprediputado, dicha copia promovida. Al respecto este Juzgador, en uso de las facultades previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de la impugnación de tal copia simple, impugnación de la cual no puede concluirse que resulte contradictoria la posesión del original de dicho instrumento en poder de la codemandada Inprediputado, este Tribunal aprecia adicionalmente que aun cuando dicho instrumento pudiera merecer valor probatorio, el mismo contiene información que nada aporta al caso sub examine, en razón de lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra L, copia simple de copia certificada de los estatutos de la sociedad civil demandada, cuyo valor probatorio ya fue previamente analizado Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra R, copia de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui respecto al Reglamento del Funcionamiento del Instituto de Previsión y protección Social del Legislador Estado Anzoátegui, se trata de copia simple de una publicación legislativa y como tal, al no ser impugnada merece valor probatorio, mas sin embargo el conocimiento de tal Reglamento forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA
En relación con la documental marcada con la letra S, se aprecia que se trata de copia certificada del libelo de demanda que encabeza el presente expediente; instrumental que al no ser impugnada merece fidedignidad y de ella se evidencia que la parte actora protocolizó el libelo de la demanda contentivo de su pretensión procesal en fecha 14 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 34, folios 275 al 291, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de dicho año; tal documental si bien es fidedigna, la misma solo aportaría algún elemento a la presente causa si hubiese estado en discusión la defensa acerca de la prescripción de la acción, lo cual no es el caso que ocupa a esta instancia Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a LA EXHIBICIÓN de las documentales marcadas “F”, “H”, “J”, “K”, “P” y “Q”, solicitadas por la parte actora en el CAPITULO III de su escrito de promoción, apreciándose que este Tribunal ya precedentemente se pronunció sobre las mismas Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida según el CAPITULO IV del escrito promocional, no hay consideración alguna que hacer, pues, no constan las resultas de tales Informes Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO III, se aprecia que fueron promovidos los ciudadanos: ARMIRIAN VALERIO DE MORAIS, titular de la cédula de identidad No. 8.548.034, ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad No. 11.421.925, CARMEN GABRIELA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.328.493 y CARMEN JOSEFINA DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 3.669.184, quienes no acudieron a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
En la presente causa se aprecia que son tres los demandantes quienes accionan contra dos demandadas, una es el ente legislativo del Estado y la otra se trata de una persona jurídica de derecho privado. Tales demandadas, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, no se presentaron a la misma, derivándose de dicha ausencia diferentes consecuencias; por un lado, en el caso del ente legislativo, por vía de disposición legal que le atribuye privilegios y prerrogativas, se entendió tal incomparecencia como contradicción de todos y cada uno de los hechos libelados por los actores; en el caso de la sociedad civil demandada se entendió como admisión de los hechos libelados. De ahí derivaron adicionalmente, como consecuencias, que en caso del ente legislativo se le concedió el lapso establecido en la ley a los fines de que presentara su escrito de contestación a la demanda, no compareciendo en dicho lapso a presentar el correspondiente escrito, pero sí haciéndolo la sociedad civil codemandada, consignando un escrito, el cual como fuera dicho precedentemente, debe tenerse como no presentado, en vista de que se había configurado en su contra la admisión de hechos a que se contrae el artículo 131 de la ley adjetiva labora, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Siendo, entonces, como en la oportunidad de llevarse la audiencia de juicio, no se presenta la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui (hoy Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui) mas si comparece la codemandada Inprediputado quien ejerce su derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora y cuya evacuación se llevó a cabo en la oportunidad señalada.
Así las cosas, quien decide aprecia que en el caso de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui actualmente Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui fue demandada bajo el argumento de que los accionantes habían laborado tanto para INPREDIPUTADO como la Comisión Legislativa Regional (Asambleilla), es decir, señalan haberse desempeñado laboralmente prestando servicios en forma adicional para el ente legislativo demandado. Al respecto aprecia este Juzgador que en virtud de los privilegios y prerrogativas aludidos que llevaron, por vía de ficción legal, a entender como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, incluyeron dentro de tales hechos contradichos, los referentes a la prestación de servicios por parte de los demandantes a favor de la otrora Asamblea Legislativa codemandada, con lo que correspondía a estos la carga probatoria en el sentido de demostrar la prestación de servicios personales a dicho ente para que pudiera configurarse en su favor la presunción iuris tantum de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es así como este Juzgador no evidencia que de las actas procesales se desprenda prueba alguna que demuestre que los accionantes llegaron a prestar servicios personales a favor de la Asamblea accionada, en razón de lo cual mal puede configurarse en favor de éstos la referida presunción de laboralidad establecida en la ley sustantiva, por lo que este Tribunal, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo, deberá declarar improcedente la demanda incoada en contra del referido ente legislativo accionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con la sociedad civil codemandada, tal como fuera expresado a lo largo del texto de esta sentencia, se aprecia que en su contra operó la admisión de los hechos demandados, todo de conformidad al contenido del artículo 131 de la ley adjetiva laboral. Por lo que este Juzgador procede a analizar los pedimentos hechos por los demandantes, sobre la base de la legalidad de la pretensión demandada. Es así como se observa que la pretensión procesal de los accionantes consiste en reclamar las diferencias salariales derivadas de lo que señalan fue un mal cálculo por partes de las accionadas con respecto a la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad, determinación ésta que repercutió en el cálculo de intereses de fideicomiso y cuya diferencia también demandan; reclamando adicionalmente el pago de un rubro denominado Bonificación de enero de abril del 2.000 y finalmente, el pago del tiempo que expresan como laborado posterior a la fecha que figura como de finalización de su relación laboral, es decir, reclaman el pago por el tiempo transcurrido entre el día 31 de marzo de 2.000, exclusive hasta el día 15 de mayo del 2.000. Evidenciándose en igual forma que además de los conceptos que cada accionante reclama para sí, la ciudadana Belkis Estanga demandó adicionalmente por concepto de vacaciones fraccionadas, el pago de la suma de Bs. 83.879,99.
Plasmados como han sido los conceptos que conforman el petitorio de los demandantes, considera este Sentenciador que lo primero a determinar en la presente causa es la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, al caso en estudio, toda vez que, como fuera dicho, los demandantes no formaban parte de la nómina al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, sino de una persona jurídica de derecho privado. En este sentido se aprecia que de las documentales marcadas B, C y D, anexas al libelo de la demanda; así como de las documentales marcadas F, H, J y K, anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los accionantes durante su relación laboral recibieron del Instituto demandado, cada uno, en su caso, distintas primas contempladas en el contrato colectivo de marras, primas de eficiencia, mérito, transporte, profesionalización, capacitación técnica y antigüedad, todas las cuales se encuentran reguladas cláusulas 40, 41, 42, 43, 45 y 46 del señalado contrato, adicionalmente a ello se aprecia que en la liquidación correspondiente a cada trabajador se le colocó una leyenda que reza Artículo 15 Convención Colectiva, es decir, la sociedad codemandada tenía por uso y costumbre la de aplicar tal convención colectiva a sus trabajadores, lo cual lleva a quien decide a remitirse al contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales… (omissis), (subrayado del Tribunal), en razón de lo cual concluye este Juzgador que la aplicación del señalado contrato colectivo a la presente causa resulta procedente Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, debe pasar este Juzgador a analizar la fecha exacta de culminación de la relación laboral, habida cuenta que la representación judicial de los actores manifiestan que en el caso de Juan Flores y Daicy Cristina Suárez, la relación laboral finalizó en fecha 15 de mayo de 2.000 y en el caso de Belkis Estanga, finalizó en fecha 15 de abril de 2.000. Al respecto este Sentenciador aprecia que de las actas procesales, si bien los recibos de cancelación de prestaciones sociales exponen que la fecha de egreso de dichos trabajadores fue el día 29 de febrero de 2.000, de la documental marcada con la letra K al escrito de promoción de pruebas de los accionantes, consistente en el pago de nómina de los trabajadores hasta el 23 de marzo de 2.000, se evidencia que laboraron adicionalmente hasta esa fecha, es decir, hasta el día 23 de marzo de 2.000, en razón de lo cual se tiene a esta última como la fecha de finalización de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Determinada la procedencia del contrato colectivo en cuestión, así como la fecha de culminación de la relación laboral por parte de cada trabajador demandante, se aprecia que el punto medular de la discusión radica en el establecimiento del salario integral con el cual se calculó la prestación de antigüedad que le fuera cancelada al momento de liquidarse sus prestaciones sociales, es así como los accionantes señalan que el salario integral debía estar conformado tanto por el salario normal indicado, esto es, salario básico y primas establecidas contractualmente, así como por las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, por una parte, y, por la otra, la alícuota de bonificación de fin de año, lo cual lleva a este Juzgador a interrogarse, con base al contenido del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, a tenor de la cual el salario integral, entre otros conceptos, está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades (o aguinaldos o bonificación de fin de año, según sea el caso), si la convención colectiva en referencia estableció dentro del salario integral a cancelar a los trabajadores, que se incluyeran, tal como lo hizo la parte actora en su escrito libelar, alícuotas correspondientes a periodos vacacionales, llegando por esa vía al contenido de las DEFINICIONES del señalado contrato colectivo, en cuyo numeral 5 se lee:
SALARIO INTEGRAL: Este termino se refiere a las cantidades de dinero que los funcionarios perciben de los organismos del Poder Legislativo, conformado por: salario básico, primas, bonos sobre sueldos, participaciones en las utilidades, bonos vacacionales, horas extras y cualquier otra remuneración que perciba el trabajador.(subrayado del Tribunal)
Se aprecia entonces que en dicha convención no se prevé como formando parte del salario integral de los trabajadores lo correspondiente a las vacaciones, mas si lo correspondiente a bono vacacional y bonificación de fin de año. Debiendo concluirse que el salario integral de cada trabajador se encuentra conformado por la forma establecida en el numeral 5 de las DEFINICIONES del señalado contrato colectivo, entre otros, a saber: salario básico, primas, bonos sobre sueldos, participaciones en las utilidades y bonos vacacionales; procediendo este Sentenciador a analizar los dos últimos elemento confortantes del salario integral de cada demandante, esto es, las utilidades (bonificación de fin de año) y bono vacacional, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que el tercer párrafo de la cláusula 24 del contrato colectivo, cuya aplicación se analiza, establece:
Asimismo, los trabajadores de los organismos a la presente Convención Colectiva (sic), tendrán derecho a una Compensación (Complemento de Bono Vacacional de quince (15) días de salario mensual más un día adicional de pago por cada año de servicio prestado.
Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita aprecia este Juzgador que para la fecha en que finalizó la relación laboral, 31 de marzo de 2.000, en base al tiempo de servicio de cada trabajador a ellos correspondían, por concepto de bono vacacional, la siguiente cantidad de días:
Al trabajador JUAN FLORES le correspondían 20 días de bono vacacional, esto es, una fracción mensual de Bs. 1,66 que multiplicados por el salario mensual por él devengado de Bs. 373.568,00, ascendía a la suma de Bs. 20.670,00 e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 108.438,43, lo cual resulta en el monto de Bs. 87.768,43, mayor de lo que contractualmente le correspondía.
A la trabajadora BELKIS ESTANGA, le correspondían 20 días de bono vacacional, esto es, una fracción mensual de Bs. 1,66 que multiplicada por el salario mensual por ella devengado de Bs. 245.107,60, ascendía a la suma de Bs. 13.562,62, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs.45.276,80, lo cual resulta en Bs. 31.714,18, mayor de lo que contractualmente le correspondía.
A la trabajadora DAICY SUÁREZ, le correspondían 21 días de bono vacacional, esto es, una fracción mensual de Bs. 1,75 que multiplicada por el salario mensual por ella devengado de Bs. 559.407,20, ascendía a la suma de Bs. 32.632,08, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 29.772,89, lo cual resulta en Bs. 2.859,19, menor de lo que contractualmente le correspondía.
De lo precedentemente expuesto aprecia este Juzgador que no procede la inclusión del concepto de bono vacacional en el salario integral de los trabajadores demandantes JUAN FLORES y BELKIS ESTANGA, pues estos recibieron por tal concepto un monto mayor al que contractualmente les correspondía; declarando esta instancia que solo existe una diferencia, por este concepto, en favor de la codemandante DAICY SUÁREZ, por Bs. 2.859,19 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se aprecia del contenido de la cláusula 26 del contrato colectivo, establece:
Los trabajadores activos y jubilados sujetos a la presente convención colectiva tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año (Aguinaldo) equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral; ….
La señalada bonificación de 120 días al año significa una fracción mensual equivalente a 10 días, los cuales determina que su porción dentro del salario integral sea la siguiente:
Al trabajador JUAN FLORES quien devengaba un salario mensual Bs. 373.568,00, le correspondía por concepto de alícuota de tal bonificación la suma de Bs. 125.189,33, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 20.753,77, es decir, hubo una diferencia en contra del trabajador de Bs. 104.435,56.
A la trabajadora BELKIS ESTANGA, quien devengaba un salario mensual Bs. 245.107,60, le correspondía por concepto de alícuota de tal bonificación la suma de Bs. 81.702,53, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 13.617,09, es decir, hubo una diferencia en contra de esta trabajadora de Bs. 68.085,44.
A la trabajadora DAICY SUÁREZ, quien devengaba un salario mensual Bs. 559.407,20, le correspondía por concepto de alícuota de tal bonificación la suma de Bs. 186.469,06, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 31.078,17, es decir, hubo una diferencia en contra de esta trabajadora Bs. 155.390,89.
De lo precedentemente expuesto, concluye este Juzgador que a los trabajadores demandantes les correspondían por salario integral mensual y diario las siguientes sumas:
Al ciudadano JUAN FLORES le correspondía un salario integral de Bs. 519.427,33 (Bs. 17.314,24, diarios) e Inprediputado lo estimó en Bs. 502.438,43, esto es, en Bs. 16.988,90, menos de los que le correspondía.
A la ciudadana BELKIS ESTANGA le correspondía un salario integral de Bs. 340.372,75 (11.345,75, diarios), e Inprediputado lo estimó en Bs. 304.001,50, esto es, en Bs. 36.371,25, menos de los que le correspondía.
A la ciudadana DAICY SUÁREZ le correspondía un salario integral de Bs. 747.430,17 (Bs. 24.914,33, diarios), e Inprediputado lo estimó en Bs.620.258,26, esto es, en Bs. 127.171,91, menos de los que le correspondía.
Por lo que a los codemandantes han de serle canceladas las diferencias que se les adeuden por concepto de antigüedad conforme al contenido de la cláusula 15 de la contratación colectiva, diferencias que esta instancia determina en los montos siguientes:
JUAN FLORES debió cancelársele la suma de Bs. 7.791.390, por lo que al cancelarle el monto de Bs. 7.541.406,60, Inprediputado quedó adeudando la suma de Bs. 250.002,00.
BELKIS ESTANGA, debió cancelársele la suma de Bs. 5.105.587,50, por lo que al cancelarle el monto de Bs. 4.560.025,50, Inprediputado quedó adeudando la suma de Bs. 545.562,00.
DAICY SUÁREZ debió cancelársele la suma de Bs. 11.211.448,50, por lo que al cancelarle el monto de Bs. 9.303.876,00, Inprediputado quedó adeudando la suma de Bs. 1.907.572,50.
Sumas éstas cuyo pago, en la parte dispositiva del presente fallo, este Tribunal ordenará cancelar en favor de los accionantes Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los restantes conceptos demandados se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la suma reclamada por cada laborante por concepto de fideicomiso, este Tribunal concluye en que al haberse determinado, como ha sido, que hay una diferencia que cancelar a favor de los demandantes por concepto de indemnización de antigüedad, de la misma manera legalmente, como se encuentra establecido, que la indemnización de antigüedad genera intereses de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluir este Juzgador que al haberse determinado la existencia del error de cálculo respecto a la indemnización de antigüedad utilizada por la codemandada Inprediputado, suma en base a la cual se determinan los intereses a devengar, debe haber un faltante en los intereses y cuya determinación de los mismos ordenará este Juzgador por vía de experticia complementaria del fallo en la parte dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al concepto demandado bonificación y el cual solo especifican entre paréntesis como “AGUINALDOS” cuando se refieren a dicho pedimento con relación al demandante JUAN FLORES, aprecia este Sentenciador que dicho concepto ha de ser cancelado en favor de los accionantes, con base al contenido de la supra mencionada cláusula 26 de la convención colectiva y en proporción a los meses completos de servicios prestados. Siendo entonces que fijada como ha quedado la fecha de finalización de la relación laboral el día 23 de marzo de 2.000, este Juzgador, determina que dichos trabajadores prestaron servicios solo durante dos meses completos, esto es, enero y febrero del año 2000, con lo cual, solo tenían derecho a que se les cancelaran 20 días que multiplicados por el salario normal devengado por éstos y ya supra establecidos, ascendían a la sumas siguientes:
JUAN FLORES, la suma de Bs. 245.095,00
BELKIS ESTANGA, la suma de Bs. 163.405,06
DAICY SUÁREZ, la suma de Bs. 372.938,13
Asimismo aprecia quien decide que los ciudadanos JUAN FLORES y DAICY SUÁREZ demandan el pago de los meses de abril 2.000 y una quincena de mayo 2.000, mientras que BELKIS ESTANGA demanda el pago de una quincena del mes de abril, conceptos estos que se declaran improcedentes, en vista de que tal, como ha quedado determinado, la relación laboral finalizó el día 23 de marzo de 2.000, es decir, ninguno trabajo durante los meses de abril y mayo del año reclamado Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las Vacaciones Fraccionadas demandadas por la ciudadana BELKIS ESTANGA, se aprecia que ésta reclama el pago de Bs. 83.879,00. Al respecto este Juzgador observa que habiéndose iniciado en fecha 19 de julio de 1.995, la relación laboral que la vinculó con la codemandada INPREDIPUTADO, para la fecha en que finalizó tal relación, debían serle canceladas, en la forma establecida por la ley sustantiva laboral, a razón de una fracción mensual equivalente a 1,66 días que multiplicados por los 5 meses que duró el último año de la relación laboral durante, asciende 8,33 días a bonificar, lo cual totaliza Bs. 68.058,21, monto éste que se declara procedente por concepto de Vacaciones Fraccionadas a favor de esta codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO FLORES CASTRO, BELKIS DEL VALLE ESTANGA RAMÍREZ y DAICY CRISTINA SUÁREZ VELANDRIA contra el INSTITUTO de PREVISIÓN SOCIAL DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (INPREDIPUTADO), declarándose SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, actualmente CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad civil codemandada INPREDIPUTADO a cancelar a los trabajadores demandantes, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber:
JUAN FLORES: (28-03-95 – 23-03-2.000)
Por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 250.002,00.
Por concepto de aguinaldos por los meses de enero y febrero de 2.000, la suma de Bs. 249.095,00.
TOTAL Bs. 499.097,00
BELKIS ESTANGA: (19-07-95 – 23-03-2.000)
Por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 545.556,45.
Por concepto de aguinaldos por los meses de enero y febrero de 2.000, la suma de Bs. 163.405,06.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 68.058,00.
TOTAL Bs. 677.019,51 DAICY SUÁREZ: (12-01-95 – 23-03-2.000)
Por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 1.907.575,50.
Por concepto de aguinaldos por los meses de enero y febrero de 2.000, la suma de Bs. 372.938,13
TOTAL Bs. 2.280.513,63
Asimismo y tal como fuera ordenado se acuerda realizar el cálculo de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo para cada demandante ya previamente establecida; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a los actores, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 23 de marzo de 2000 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad a que se contrae el particular segundo del presente fallo, adicionalmente calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
SEXTO: A tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena a los codemandantes con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda en contra de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, hoy Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 15 de febrero de 2005, siendo las 8:45 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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