REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH0B-X-2004-000003
Según se evidencia de diligencia de fecha 4 de febrero de 2.005, presentada ante este Tribunal por el abogado CÉSAR DAVID QUIJADA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.768, éste manifestó que por cuanto había recibido de la ciudadana JUANA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.142, procediendo ésta en representación del ciudadano JUAN RAMÓN FIGUEROA, la suma de Bs. 4.000.000,00, como pago único y total de sus honorarios profesionales y reembolso de gastos judiciales y extrajudiciales, derivados de las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en el juicio, en el que el ciudadano JUAN RAMÓN FIGUEROA fuera codemandante, por cobro de prestaciones sociales seguido contra el suprimido Instituto Nacional de Puertos, causa que fuera sustanciada y tramitada en el expediente signado con la nomenclatura Nº BH0B-L-1997-000002, y que en tal virtud procedía a desistir del procedimiento y de la acción solo con respecto a dicho ciudadano, por lo que solicitó al Tribunal que de conformidad al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologara dicho desistimiento en los términos en que ha sido concebido y se procediera con autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal observa que: En la presente causa se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento; al efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que esta forma de terminación anormal del proceso puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, pero a tenor del artículo 265 eiusdem se requerirá del consentimiento de los demandados si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda; apreciándose que en la presente causa no se encontraban a derecho todas las personas que conforman el litis consorcio pasivo, por lo que mal podría estar la misma en una etapa posterior a la contestación de la demanda; en razón de lo cual el señalado desistimiento no tenía porque cumplir el indicado requisito adicional, requiriéndose solo la manifestación de voluntad de desistir por parte del actor, para que el mismo sea considerado irrevocable. En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador este Juzgador homologa el referido desistimiento en los términos expuestos por el actor, impartiéndole al mismo los efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mas no ordena el archivo del expediente, pues, se aprecia que en la causa bajo estudio, el litis consorcio demandado se encuentra conformado por 142 personas y el señalado desistimiento solamente abarca a una de ellas, por lo que, en base al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción y del procedimiento solo se entiende realizado en relación con el identificado codemandado en la aludida diligencia del abogado demandante. En consecuencia este Tribunal ordena expedir la copia certificada solicitada de la referida diligencia de desistimiento y de la presente decisión interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada en esta misma fecha 15 de febrero de 2.005, siendo las 10:30 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
|