REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000387
PARTE ACTORA: ZORAIDA HERRERA DE FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.673.355.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, inscritita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.
PARTE DEMANDADA: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.946 bajo el Nº 93, Tomo 6-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MOGNA SUPRANI, MARÍA CRISTINA QUIROGA GONZÁLEZ y FERNANDO GUILARTE MONAGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.164, 17.557, 35.102, 35.670 y 43.652, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega la actora en su escrito libelar que inició su relación laboral con la empresa accionada en fecha 13 de octubre de 1.977, desempeñándose como secretaria y después como Secretaria I del Banco Unión, devengando al momento de su renuncia Bs. 240.754,18, refiriendo que su renuncia tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2.001, continúa expresando que el objeto de la demanda es reclamar la diferencia en el pago de prestaciones sociales no canceladas en la liquidación final, lo cual, en su decir, suma la cantidad de Bs. 8.216.734,68. Entre los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión indica que la relación laboral tuvo una duración de 23 años y 10 meses, que además de su remuneración básica de Bs. 240.754,18, recibía la suma de Bs. 15.475,24, por concepto de EXCLUSIÓN SALARIAL, según la cláusula 47 del contrato colectivo. Señala que su salario básico mensual era de Bs. 240.754,18, es decir, Bs. 8.025,14 diarios; que su salario normal mensual era de Bs. 256.229,41 (salario básico más exclusión salarial), es decir, Bs. 8.540,99 diarios y su salario integral mensual era de Bs. 372.637,54, es decir, Bs. 12.421,25. Indica que los conceptos y montos que demanda son los siguientes:
Bs. 376.614,47, por concepto de diferencia de antigüedad, desde el 19/06/97 hasta el 21/05/2001
Bs. 745.275, por concepto de antigüedad según el contenido del artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 572.534,50, por concepto de diferencia de Utilidades, conforme al artículo 44 del Contrato Colectivo.
BS. 1.576.530 por concepto de indemnización de antigüedad, calculada a salario normal, del mes anterior de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (19-06-97).
Bs. 824.493 por concepto de compensación por transferencia.
Total indemnización adeudada por la entrada en vigencia de la nueva Ley, (artículos 666 y 669) Bs. 2.401.023,00.
Demandando finalmente el pago de Bs. 4.095.446,90 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, antigüedad y utilidades, más los intereses moratorios y corrección monetaria.
Admitida la demanda el día 4 de junio del 2.002, citada la demandada el 25 de junio de 2.002, la empresa accionada a través de sus representantes judiciales procede en fecha 02-07-02 a dar contestación a la demanda, reconociendo por ser cierto que la actora mantuvo con la demandada una relación de trabajo desde el 13 de octubre de 1.977 hasta el 21 de mayo de 2.001, cuando la accionante presentó su renuncia por razones estrictamente personales, la cual presentó en fecha 16 de mayo de 2.001, por lo que dicen, que la accionante tan solo había trabajado cinco (5) días de preaviso. Procediendo a negar el salario integral alegado en base al contenido de la cláusula 47 del Contrato Colectivo, porque según dicen el contrato aplicable a su caso fue el depositado ante la Inspectoria del Trabajo el 17 de mayo de 2.000 y no la de los años 1998-1999 porque la relación de trabajo culminó el 21 de mayo de 2.001, agregando que la cláusula aplicable es la 48 y no la 47, concluyendo esta parte de sus alegaciones expresando que la cantidad de Bs.15.475,23 no deben ser adicionados para el cálculo del salario integral. Niegan asimismo que la duodécima parte de utilidades percibida por la actor el año 2.000 sea la cantidad de Bs. 116.408,12 por lo incorrecto del cálculo. Niegan que su representada tan solo pagó a la accionante la suma de Bs.5.397.602,86 porque adicionalmente se le depositó en su fideicomiso Bs. 1.127.886,07, más Bs. 131.133,16 por concepto de diferencial de fideicomiso, procediendo a negar los salarios integrales alegados por la actora para el mes de diciembre de 1996, así como el salario integral alegado por la actora, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, negando además que se le adeude algo a la demandante por concepto de bono de transferencia e intereses. Desconociendo las tablas No. 1 y 2 que anexara la actora al libelo de la demanda, solicitando finalmente que ante la eventualidad de alguna obligación laboral, a dicha cantidad debe serle descontada una suma equivalente a veinticinco días de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandadas por la parte actora.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio alegado por la accionante así como la renuncia como causa de finalización y quedaron controvertidos los montos de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos y reclamados por la actora.
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La carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
Lo que denominó TABLA N° 1, referida al cálculo de utilidades y lo que denominó TABLA N° 2 referida a la indemnización de antigüedad, ambas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la accionada al momento de dar contestación a la demanda, y con respecto a ellas se observa que en ambas instrumentales no aparece de quien emanan, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Produjo asimismo fotostato de comunicación fechada en Caracas el día 24 de abril de 2000, suscrita por la Gerente de Administración del Banco Unión, por la cual se deja constancia que la actora presta sus servicios para esa institución desde el día 13/10/1977 desempeñándose como Secretaria I, devengando un ingreso mensual de Bs. 224.826,69 detallado así: Sueldo Bs.209.351, 46 y Exclusión Salarial Bs. 15.475,23, instrumental ésta que por su condición de copia de un instrumento privado no merece valor probatorio, adicionalmente, se aprecia que la misma va dirigida a comprobar hechos no controvertidos como son la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el salario final de la accionante Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En oportunidad de contestación de la demanda, la empresa accionada acompañó las documentales siguientes:
Marcada “B”, copia simple de carta de renuncia de la actora suscrita en fecha 16 de mayo de 2.001, la cual le fue opuesta en su contenido y firma, instrumental ésta que nada aporta a la causa bajo estudio por que la finalización de la relación laboral por renuncia de la demandante no es un hecho controvertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “B1” copia simple de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrito por la actora, no desconocido por la accionante, al que se le atribuye pleno valor probatorio y del mismo queda evidenciado el pago que hizo la accionada a la trabajadora reclamante de los montos y conceptos señalados en la instrumental bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “C”, copia certificada de oficio emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo, fechado en Caracas el día 19 de febrero de 2.002, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, por el cual da cuenta al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial, por el cual se informa al señalado tribunal, que en los archivos de esa Dirección reposa Convención Colectiva suscrita entre el BANCO UNIÓN SACA y FESINTRABU con vigencia a partir del 2000 al 2002, del que se pudo constatar que es en la cláusula 48 y no en la No. 47, a la que el Tribunal se refiere que aparece establecido: de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 133 del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen que a partir del mes de Junio del año 1.998 y durante la vigencia del presente Contrato Colectivo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculos de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”. Copia certificada ésta emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial, a la que se le atribuye pleno valor probatorio evidenciándose de ella el contenido de la cláusula 48 de la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO UNIÓN SACA y FESINTRABU Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “D”, carta de adhesión al fideicomiso suscrita por la accionante el día 17 de septiembre de 1997, la cual al no haber sido desconocida por la demandante se le atribuye valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “E”, documento de finiquito suscrito por la actora por el cual declara haber recibido del BANCO UNIÓN por concepto de Bono de Transferencia la suma de Bs. 369.897,40 el cual le fue cancelado en dos porciones de 92.474,35 abonadas en su cuenta nómina el 13 de agosto de 1997 y Bs. 277.423,05 depositado en fideicomiso el 22 de octubre de 1997, instrumental ésta no desconocida por la accionante a la que se le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 43 del expediente riela instrumental aportada por la accionada referida a documento de préstamo, suscrito por la accionante, su cónyuge y un representante de la empresa accionada, no desconocida por la accionante, por lo que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado, la actora formalizó una solicitud de préstamo con cargo al fondo fiduciario proveniente del 75% del Bono de Transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “F”, Documento de Finiquito, suscrito por la parte actora y no desconocida por ella por lo que a la instrumental se le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que la demandante recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 22.788,18 por concepto de intereses del Bono de Transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 45 del expediente riela instrumental aportada por la accionada referida a documento de préstamo, suscrito por la accionante, su cónyuge y un representante de la empresa accionada, no desconocida por la accionante, por lo que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado, la actora formalizó una solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 22.788,18 con cargo al fondo fiduciario proveniente del 75% del Bono de Transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Durante el lapso de promoción de pruebas la empresa demandada promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de autos y especialmente el que se desprende de:
Planilla de liquidación de prestaciones sociales que la actora consignara junto con el libelo de la demanda, no evidenciándose a la actas procesales tal consignación sino la que hiciera la propia representación de la empresa accionada que riela a los autos al folio 37 del expediente como anexo marcado con la letra B y sobre la cual ya previamente se pronunció el tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Los recibos marcados “E” y “F” que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda sobre los cuales precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
La carta de renuncia suscrita por la actora sobre cuyo valor probatorio previamente se pronunció este Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Del oficio de la Inspectoría Nacional del Trabajo sobre el cual también precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
La parte actora en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito favorable de autos. En tal sentido reprodujo las instrumentales anexadas al escrito libelar sobre las que el Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Promovió las siguientes documentales:
Recibos de pagos de salarios del año 1.997, que van del 1 al 27 y que marcó “C”, consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1.997, en los cuales se observan además de la suma quincenal de Bs. 21.363, 38 los pagos quincenales adicionales por concepto de SECUN INTERIOR, SUBSIDIO Y DECRETO 1240, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibía otros conceptos por salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 28, que marcó “D” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1.998 en los cuales se observan además de la suma de Bs. 21.363, 38 los pagos quincenales adicionales por concepto de SEGÚN INTERIOR, SUBSIDIO Y DECRETO 1240, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibió hasta la segunda quincena del mes de junio de 1.998, otros conceptos por salario normal recibiendo a partir del mes de julio del señalado año por concepto de sueldo básico la suma de Bs. 93.675,73 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 27, que marcó “E” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1.999 en los cuales se observa la suma de Bs. 93.675,73 por concepto sueldo quincenal y adicionalmente la suma de Bs. 500 por concepto de SUBSIDIO EMPLEADO instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibió el concepto subsidio empleado por salario normal, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 28, que marcó “F” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 2000 en los cuales se observa la suma de Bs. 104.675,73 por concepto sueldo quincenal y adicionalmente la suma de Bs. 500 por concepto de SUBSIDIO EMPLEADO y la cantidad de Bs. 7.737,61 por concepto de exclusión salarial, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibió el concepto subsidio empleado y exclusión salarial por salario normal, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 7, que marcó “G” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 2001 en los cuales se observa la suma de Bs. 120.337,09 por concepto sueldo quincenal y adicionalmente la suma de Bs. 500 por concepto de SUBSIDIO EMPLEADO y la cantidad de Bs. 7.737,61 por concepto de exclusión salarial, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibió el concepto subsidio empleado y exclusión salarial por salario normal, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Previamente quedó establecido que reconocida por parte la empresa accionada la vinculación laboral con la actora, correspondía a aquella ante su negativa y rechazo, de la demostración en contrario del salario alegado por la demandante, así como el pago liberatorio de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados por la parte actora. Encuentra quien juzga, que la controversia se centra fundamentalmente en los otros conceptos salariales que adujo la accionante haber recibido de la empresa accionada durante la vigencia de la relación laboral, en efecto, reclama la laborante que en la oportunidad en que la demandada pagó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, obvió en el establecimiento del salario la percepción referida a el concepto de exclusión salarial, que de acuerdo con las probanzas instrumentales aportadas por la actora se le canceló durante mucho tiempo de la relación laboral en una cantidad mayor a la suma de Bs. 7.737,62, que quincenalmente de manera regular y permanentemente recibió la actora por concepto de exclusión salarial durante el año 2.000 y durante los últimos meses en que las partes estuvieron vinculadas laboralmente durante el año 2.001. Negó la representación judicial de la accionada por falso y erróneo que la actora hubiese devengado un salario integral de 240.754,18 más la cantidad de Bs. 15.475,24 mensuales por concepto de exclusión salarial conforme a lo contenido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, firmado por la empresa accionada y el Sindicato que representa a sus trabajadores, agregando que en primer lugar el Contrato Colectivo aplicable al presente caso es el que fue depositado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo el 17 de mayo de 2000 y no la de los años 1998-1999, porque la relación de trabajo culminó el 21 de mayo de 2001 y adicionalmente dicen, que es la cláusula 48 y no la 47 la que hace alusión a la exclusión salarial. Al respecto se observa: riela al folio 41 del expediente en estudio documental previamente valorada de la que se desprende el contenido de la Convención Colectiva que rigió para las partes a partir del año 2.000 y de cuyo texto se aprecia que la cláusula 48 a la letra establece “ Exclusión Salarial.. De conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del 19 de junio de 1.998 y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. A su vez el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ”…Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubieren trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional….”. Es decir tanto en la disposición contractual como en la legal se dejó establecido el denominado salario de eficacia atípica, referido a una figura aún novedosa, que permite mediante convención colectiva como en el caso sub judice, establecer, que hasta un veinte por ciento del salario se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por lo que forzosamente debe concluirse con fundamento en la disposición contractual y en la legal establecida en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, en que la percepción salarial adicional a su sueldo básico que efectivamente devengó la trabajadora durante su desempeño laboral por concepto de la denominada exclusión salarial, la cual fue equivalente a la suma de Bs. 15.475,24 mensuales, debe quedar excluida para establecer la base de cálculo de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador analizar las pretensiones de la actora contenidas en su escrito libelar y en tal sentido debe procederse primeramente, a la verificación del monto del salario normal y el salario real devengado por la accionante.
Referente al monto del salario normal, tal como fuera precedentemente expuesto, se aprecia que la pretensión procesal de la accionada consistía en que al salario básico mensual devengado por ella se le adicionara el monto correspondiente al concepto de denominado EXCLUSIÓN SALARIAL, monto que como fuera supra expuesto, no forma parte del salario normal devengado por la accionante, por cuanto su exclusión obedece a un acuerdo ajustado a derecho, tal como ha quedado establecido anteriormente; por lo que debe concluirse que el salario final normal devengado por la demandante, ascendía a la suma mensual de Bs. 240.754,18, esto es, Bs. 8.025,13 diarios. Debiendo igualmente ser declarado improcedente el alegato hecho por la representación de la accionada, de que a dicho salario no le fuera incluido el monto de Bs.15.475,23, por concepto de EXCLUSIÓN, el cual en su decir, debía ser restado del monto mensual de Bs. 240.754,18 y que por tanto el salario normal final ascendía a Bs. 225.278,95, pues, de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago que cursan a los folios 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, y 172, se evidencia que la otrora laborante devengaba la suma quincenal de Bs. 120.377,09 que mensualmente ascendía a Bs. 240.754,18, y a dicho salario se le adicionaba un monto también mensual, excluido contractualmente para el cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones, como lo era la suma de Bs. 15.475,23, por lo que la hoy actora recibía mensualmente la cantidad total de Bs. 256.229,41, de la que hay que excluir como quedó dicho la ya indicada suma de Bs.15.475,23, la cual no contabilizaba a los fines de salario normal base del cálculo para la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues, ello resultaba del acuerdo contractual ya señalado por lo que este Tribunal determina que al salario básico final de Bs. 240.754,18 no debe hacérsele ninguna deducción por concepto de exclusión salarial, sino que la suma recibida por la actora por tal concepto no debe adicionársele al salario básico para calcular las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A los fines de establecer el salario integral, este Juzgador partiendo del salario normal supra expuesto, es decir, de Bs. 8.025,13 diarios, debe adicionársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, todo lo cual lleva a quien decide a determinar lo devengado por la trabajadora por concepto de utilidades y bono vacacional y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la alícuota de UTILIDADES, se aprecia que al folio 124, correspondiente a Junio de 1.999, a la actora se le cancelaron Bs. 115.842,40, por concepto de anticipo de utilidades y diferencia de utilidades, partiendo de que para esa fecha el salario quincenal ascendía a Bs. 104.675,73, esto es, Bs. 6.978,38 diarios, debe concluirse que por ese concepto se le cancelaron a la entonces laborante, la cantidad de 16,60 días de utilidades; seguidamente se observa que al folio 131 a la actora se le cancelaron en septiembre de 1.999, la suma de Bs. 104.675,73, por concepto de Anticipo de Utilidades, lo cual representa también en base al salario indicado, la cantidad de 15 días de Utilidades; y finalmente, al folio 135, que la actora por concepto de Utilidades percibió la suma de Bs. 678.989,10 y por concepto de Diferencia de Utilidades, la suma de Bs. 14.972,23, todo lo cual asciende al equivalente de 99,44 días de utilidades. Entonces al sumarse la cantidad de días percibidos en junio, septiembre y noviembre de 1.999, tenemos un total de 131,04 días a bonificar por concepto de UTILIDADES, lo cual totaliza una fracción mensual de 10,92 días Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al BONO VACACIONAL, se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales que se anexara al escrito de promoción de pruebas del actor marcada con la letra B, se le canceló a la actora la cantidad de 33 días, monto que toma este Juzgador por encontrarse por encima del monto mínimo legal, ello determina una fracción mensual de 2,75 días Y ASÍ SE DECLARA.
Entonces, a los fines del SALARIO INTEGRAL de la actora se toma el monto del salario básico final de Bs. 8.025,14, diarios se multiplica por los 30 días del mes, más la fracción de 10,92 días de utilidades y la fracción de 2,75 días de bono vacacional, lo cual da un resultado de Bs. 350.457,86 esto es, un salario diario integral de Bs. 11.681,92 Y ASÍ SE DECLARA.
Entonces, una vez determinado el monto correspondiente al salario normal y el salario integral devengados por la accionante al finalizar la relación laboral, se procede al análisis de los pedimentos reclamados por le demandante:
Demandó la actora la suma de Bs. 376.614,47 con fundamento en el artículo 108, por concepto de diferencia antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 21/05/ 2001. Al respecto aprecia este Juzgador que posterior a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo, habían transcurrido 3 años, 11 meses y 2 días de la relación laboral que vinculó a la accionante con la empresa demandada; en razón de ello correspondía a la demandante la cantidad de 240 días más 2 días de antigüedad por cada año de servicio, lo cual ascendía a la cantidad de 6 días, es decir, a la entonces trabajadora debieron serle cancelados 246 días por concepto de antigüedad. Ahora bien, se aprecia de la documental que cursa al folio 41 y de la documental que cursa al folio 55 del expediente, que la empresa accionada depositó, de conformidad al literal a del encabezamiento del 108 de la ley sustantiva laboral, en un fideicomiso el equivalente a 234 días por concepto de indemnización de antigüedad, por lo que a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudaba la cantidad de 12 días, los cuales han debido ser calculados a razón de salario integral ya referido, de Bs. 11.681,92, diarios, totalizando la cantidad de Bs. 140.183,04. Al observarse en esta instancia que la empresa demandada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 131.333,16, debe concluirse en que ésta es deudora de la diferencia de ambos montos a favor del accionante, esto es la cantidad de Bs. 8.849,88, por este concepto Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda adicionalmente, por concepto de indemnización establecida en el parágrafo primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 745.275,00. Sobre este concepto quien suscribe la presente sentencia, ya en fallos precedentes ha dejado establecido de que no se trata de una indemnización adicional a la señalada por el mismo artículo en su encabezamiento, sino que complementa lo establecido en él. En este sentido se observa que el señalado parágrafo establece el monto mínimo que debe cancelar el patrono en los casos de que la relación laboral tenga las duraciones ahí anotadas, pero en modo alguno debe entenderse que además de lo que deba cancelar el patrono por concepto de indemnización de antigüedad y conforme lo ordena el encabezamiento del señalado artículo, deba pagar una suma adicional tal como lo constituye la pretensión de la accionante, en razón de lo cual tal pedimento se declara como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de diferencia de Utilidades, demanda la actora el pago de la suma de Bs. 572.534,50. Al respecto aprecia este Sentenciador que establecido como ha quedado en 131,04 la cantidad de días a bonificar resultó ello en una fracción mensual de 10,92 días; asimismo, se observa que al finalizar la relación laboral el día 21 de mayo de 2.001, debe concluirse que la demandante prestó para la accionada, 4 meses completos de servicios personales. Lo anteriormente anotado arroja la cantidad de 43,68 días a bonificar, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 8.025,14, resulta en la cantidad de Bs. 350.538,11 que ha debido serle cancelada a la trabajadora al finalizar la relación laboral, mas sin embargo, evidencia esta instancia, de la planilla de liquidación a la que se ha hecho anterior referencia, que a la demandante se le canceló la suma de Bs. 123.741,05, lo cual arroja un diferencial en su favor de Bs. 226.797,06, monto éste que la empresa accionada deberá pagar a la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, señala la accionante que por mandato del artículo 666 eiusdem debió percibir la suma de Bs. 1.576.530,00; suma que fue negada por la accionada alegando el pago de Bs. 1.127.886,07. Sobre el punto en cuestión este Juzgador aprecia que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
Ahora bien, la parte actora alegó que su salario para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, ascendía a la suma mensual de Bs. 78.826,74, esto es 2.627,55 diarios, sobre tal salario alegado por la actora y teniendo como tenía la empresa accionada la carga de demostrar el real salario devengado por la demandante para esa fecha, sin haber procedido conforme a tal carga procesal, quien aquí decide debe tener como el salario normal devengado por la accionante en dicha fecha, 19 de junio de 1.997, el alegado por la parte actora, esto es, la suma de Bs. 78.826,74 mensuales, equivalente a Bs. 2.627,55 diarios. En cuanto a la cantidad de días a bonificar por tal concepto, quien aquí decide aprecia que la trabajadora, para la indicada fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo total de servicios de 19 años y 8 meses, lo que se traduce en un total de 20 años a bonificar lo que al ser multiplicado por la cantidad de 30 días por cada año, totaliza la cantidad de de 600 días que al ser multiplicados adicionalmente por el indicado salario diario de Bs. 2.627,55, totaliza la suma de Bs. 1.576.530,00; pudiendo evidenciar quien sentencia que la empresa accionada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que por dicho concepto pagó la suma de Bs. 1.127.886,07, suma ésta igual a la que se evidencia como cancelada en la planilla marcada B, al escrito de promoción de pruebas de la accionante, por lo que debe concluirse que al quedar demostrado que a la actora correspondía en pleno derecho el pago de la suma de Bs. 1.576.530,00, lo procedente es acordar la cancelación de la diferencia entre ambos montos, el cual asciende a Bs. 448.643,93 Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la suma de Bs. 824.493,00, demandada por concepto de compensación por transferencia, equivalentes a 30 días de salario por cada año, calculada en base al salario normal devengado por la accionante al 31 de diciembre de 1.996. Al respecto aprecia este Sentenciador que a los folios 42, 43, 44 y 45, el primer documento marcado como anexo E y el tercero como anexo F, y sin letra distintiva el tercero y cuarto, todos con pleno valor probatorio conforme fuera expuesto, quedó demostrado que la empresa se encuentra solvente con el pago de dicho concepto laboral, así como la forma en que el mismo fue cancelado por el otrora patrono; en razón de lo cual tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ZORAIDA HERRERA DE FRONTADO contra la empresa mercantil BANCO UNIÓN, C.A., actualmente UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y montos siguientes:
- Por concepto de diferencia de antigüedad, la suma de Bs. 8.849,88.
- Por concepto de diferencia de utilidades, la suma de Bs. 226.797,06.
- Por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad calculada de conformidad al contenido del literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la ley, la suma de Bs. 448.643,93.
Montos todos estos que en conjunto ascienden a la suma total de Bs. 684.290,87.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 4 de junio de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 21 de mayo de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 16 de febrero de 2005, siendo la 1:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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