REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000464
PARTE ACTORA: RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.177.189.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NILDA GLECIANO MARTÍNEZ y ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.314 y 41.413, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes denominado ASAMBLEA LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLABIELA GONZÁLEZ QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.064.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE..

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (antes Asamblea Legislativa), en su decir, totalmente sano, en fecha 1 de marzo de 1.994, con el cargo de vigilante y seguridad; que actualmente se encuentra amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui suscrita por el ente legislativo regional del Estado Anzoátegui y el Sindicato de Trabajadores Activos y Jubilados de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui (SINTRACOPROAL) de fecha 25-08-99. Refiere el actor en su escrito libelar que durante el tiempo que duró la relación laboral como personal de vigilancia y seguridad de la sede social donde funciona la parte demandada constituida por 4 pisos los cuales de manera ritual debía recorrer durante el tiempo que durara sus servicios en los días que se encontraba en funciones, señalando que ello conllevó a que se originara una enfermedad de origen ocupacional. Agrega que esa alegada enfermedad ocupacional fue siempre conocida por el ente demandado porque los reposos médicos, exámenes, resonancias, estudios, certificados médicos que le expedía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como otros centros asistenciales, eran recibidos por ella, pero contraviniendo el ordenamiento jurídico aplicable a un trabajador en estado y padecimiento de una enfermedad lo despidieron. Adiciona que en fechas 3-05-99 y 09-99, el traumatólogo Agustín Mata Mata, Jefe del departamento de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa evaluación médica le abre la historia médica Nº 13-75-13 y determina que presenta un cuadro severo de lesión en ambas rodillas, con ruptura de los meniscos, presentando osteoartrosis que le origina el dolor y le limita la función articular, por lo que el señalado galeno sugiere a la parte demandada un cambio de las funciones que debía desempeñar el actor, y ordena solo realizar trabajo liviano de oficina, agregando que la demandada, en contravención con lo determinado por el especialista del Seguro Social, le ordena seguir con sus funciones de vigilancia recorriendo los 4 pisos donde funciona la demandada, lo que le agudiza según dice, la lesión que presenta en ambas rodillas. Señala que ante la gravedad de su situación, en fecha 12-01-2000, acude nuevamente al Departamento de Traumatología del Seguro Social donde se ordena nuevamente evaluación médica y se ordena reposo médico hasta el 16-03-2000; adiciona que para esa fecha ROSA BARNUS, encargada del proceso de reestructuración del Consejo Legislativo Regional del Estado, por órdenes de la Asamblea Nacional Constituyente, le informa que todos los departamentos están siendo evaluados, por lo que le ordena volver al trabajo y no acepta el referido reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni lo ordenado por él, volviendo efectivamente a sus labores habituales. Dice que en fecha 25-04-2000, ante el dolor general que le produce la actividad más normal como lo es el caminar y previa información al ciudadano Roberto Paigot, acude al Departamento de Traumatología del Seguro Socia, donde se ordena remitir su caso junto con su historia médica a la Junta Médica del Instituto Venezolano de los seguros Sociales a fin de realizar la evaluación de incapacidad residual que en su decir presenta en las extremidades inferiores, y sugiere a la demandada intervenirlo quirúrgicamente, realizar terapias de rehabilitación y reubicación en otro sitio de trabajo más adecuado o pensionarlo. Refiriendo que dos días después, el 27-04-2000 la ciudadana ROSA BARNUS lo despide ilegal e injustificadamente. Agrega que al despedírsele no se le permitió realizarse el examen médico pre retiro y poder así determinar la gravedad de la lesión y que en fecha 31-10-2001 la Dirección de Salud adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le incapacita de manera total y definitiva para el uso del miembro inferior derecho y rodilla derecha, llegando a la conclusión, según dice, que presenta una lesión de tipo degenerativa, con ruptura del menisco bilateral de ambas rodillas y osteoartrosis de rodilla bilateral . Dice que en fecha 23-01-2002 el médico legista del Estado Anzoátegui lo evalúa y le determina una incapacidad para la marcha, agregando que el ente demandado no le garantizó condiciones de higiene y salud laboral acordes para un ambiente de trabajo idóneo y adecuado, porque antes, durante y después de sufrir la enfermedad de origen ocupacional, no puso en funcionamiento algún método, procedimiento o sistema necesario para prestarle la asistencia médica requerida y agrega que, ante el hecho real y cierto en que incurrió la parte demandada, con fundamento en los artículo 236 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse los supuestos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral y lo dispuesto en las normas de carácter obligatorio establecidas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales del Ministerio de Fomento (COVENIN). Procediendo a demandar, en base a la incapacidad total y definitiva para el uso del miembro derecho y rodilla derecha, de acuerdo con los artículo 560, 563 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por la incapacidad absoluta y permanente, en concordancia con cláusulas no señaladas de la convención colectiva que lo ampara, la suma de Bs. 13.589.169,00; demanda igualmente, en base al artículo 33 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 33.972.922,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 47.562.091,00; por las secuelas que presenta, que en su decir vulneran más allá de su capacidad y facultad, la cantidad de Bs. Bs. 33.972.922,00; la pensión por incapacidad correspondientes a los 4 meses desde que se le determinó la incapacidad por la suma de Bs. 2.233.836,00 y las pensiones que sigan venciendo hasta el total y definitivo reconocimiento de ese derecho. Para finalizar reclamando en su petitorio las siguientes sumas y conceptos:
Bs. 33.972.922,00, por concepto de incapacidad absoluta y permanente.
Bs. 47.562.091, por concepto de lucro cesante.
Bs. 33.972.922,00, por concepto de indemnización por las secuelas o deformaciones de carácter permanente.
Bs. 2.233.836,00 por concepto de pago de pensiones por incapacidad dejadas de pagarle por la demandada, de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva que lo ampara.
Estimando la demanda incoada en la suma de Bs. 117.741.771,00 más la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda el 22 de abril de 2.002 y ordenada la citación del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la representación judicial del la accionada, actuando con carta poder otorgada por el ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ, Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procede a dar contestación a la demanda en escrito presentado en fecha 02-05-02, luego de algunas incidencias procesales, nuevamente la representación judicial del ente demandado, esta vez con poder otorgado por la Procuradora General del Estado Anzoátegui, contesta la demanda en fecha 30-05-02, procediendo en fecha 11-06-02 a presentar escrito promocional de pruebas, lo que igualmente hace la parte accionante en la misma fecha.

En el escrito contentivo de su contestación a la demanda, la parte accionada niega rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte demandante. Reconoce el ingreso del demandante a trabajar en el organismo el 01 de marzo de 1.994, con el cargo de vigilante, dependiendo del Departamento de Seguridad. Seguidamente niega rechaza y contradice que entre sus funciones estaba la de supervisar los 4 pisos que conforman el Palacio Legislativo, ya que solo es en dos pisos donde funciona el Consejo Legislativo regional, el resto se encuentra ocupado por la Contraloría General del Estado, manifestando que ello es un hecho notorio, por lo que aduce que mal puede hacer creer el demandante que su enfermedad se originó por la jornada extenuante que según él desempeñaba. Señala que su representada estaba en conocimiento de la enfermedad padecida por el accionante pero por la forma inmediata en que ésta se hizo presente, pues, apenas al año posterior a su ingreso consigna ante la dirección de personal, justificativo médico que evidencia su estado de salud, posterior a ello continúa presentando justificativos médicos que ratifican que se venía acentuando una enfermedad que él sufría años atrás, por lo que manifiesta que la enfermedad que padece el accionante no es producto o resultado del trabajo realizado por la accionada sino de un cuadro degenerativo producto de su avanzada edad. Más adelante señala que en fecha 18-02-99 el Director de Personal le solicita al demandante que presente informe médico del Instituto Venezolano del Seguro Social (SSO), donde evidencie su incapacidad absoluta y permanente para trabajar y poder tramitarle ante ese organismo su incapacidad y hacer efectivas sus pensiones respectivas, posterior a ello el demandante consigna certificado emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social que considera que está incapacitado para trabajar temporalmente debiendo reincorporarse a sus labores el 16 de marzo de 2.000, de donde se puede inferir que no podrá incapacitarse a un trabajador sin un informe médico emanado del organismo respectivo. Señala la representación de la demandada que ésta actuó ajustada a derecho al no incapacitar al trabajador sin bases que fundamenten dicha incapacidad. Continúa expresando que luego de vencerse el lapso establecido en el justificativo o reposo médico, el trabajador se incorpora a trabajar, saliendo posteriormente a disfrutar de sus vacaciones reglamentarias. Alega que el Consejo legislativo estaba actuando investido de un mandato supra constitucional emanado de la Asamblea Nacional Constituyente y dentro del marco legal, además el demandante se encontraba laborando normalmente después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias. Asimismo niega, rechaza y contradice que no se pusiera en funcionamiento algún procedimiento o sistema necesario para prestarle atención médica requerida, ya que en su decir, éste era beneficiario de una póliza colectiva de seguro que protege a todos los trabajadores del organismo, la cual facilitaba atención médica en cualquiera de las clínicas afiliadas, aunado a ello la labor desempeñada por el entonces trabajador era la de vigilar y a raíz de sus consecuentes reposos médicos se le comisionó a trabajar en la planta baja del edifico. Que fue posterior a su despido, que el demandante acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (31-10-2001) solicitando la incapacitación para el trabajo, como el mismo lo indica en su escrito libelar, siendo así, mal podría la demandada otorgarle un beneficio que no le había sido concedido para la debida autoridad competente. Finalmente en el Capítulo IV de su escrito de contestación, la representación de la accionada esgrime con relación al beneficio de incapacidad que solicita el demandante, que no podrá otorgarse por no estar cubiertos los extremos de Ley de acuerdo al Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, del Estado y de los Municipios, pasando a detallar el artículo 20 de la referida Ley, a tenor del cual se establece que la solicitud de pensión por invalidez será en la misma forma prevista para las jubilaciones y las declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y refiere que al no ser acordado por el organismo acreditado, no podrá otorgársele al demandante, el beneficio solicitado, negando en consecuencia la pretensión del actor en cuanto a la solicitud del beneficio de incapacidad, agregando finalmente que para el demandante no había nacido el derecho cuando fue despedido, por lo que su representada no tenía para con el accionante ningún compromiso o deuda, salvo aquella proveniente del trabajo realizado como fueron sus prestaciones sociales que le fueron canceladas oportunamente.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a indemnizaciones por responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; por responsabilidad subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por daños materiales, lucro cesante, conforme al Código Civil y la pensión de incapacidad establecida contractualmente.

Con respecto a la solicitud de indemnización contenida en los artículos 560.563 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención del criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”, la consonancia con este criterio jurisprudencial produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada como profesional u ocupacional, corresponde al actor, y la demostración del grado de la incapacidad sobrevenida será igualmente relevante a los fines de determinar el monto de la eventual indemnización. Igualmente, demandadas como fueron por el actor, indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales, por concepto de lucro cesante, le corresponderá a éste comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la existencia y extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado. Con respecto a la procedencia de la indemnización solicitada en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la demostración de la omisión culposa por parte del ente accionado de las normas de higiene y seguridad industrial que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo demostrar que el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo necesario, en este caso, que el demandante demuestre que su empleadora conocía, por lo menos, de las condiciones riesgosas en las que el trabajador realizaba sus labores. Y finalmente, demandada como fue la pensión por incapacidad corresponderá a la accionada la demostración de que el demandante no tuvo derecho a que le hubiere sido acordada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Del folio 26 al 31, ambos inclusive, correspondientes a recibos de pago de salarios del actor, los cuales no fueron impugnados por el ente accionado, por lo que a los mismos se les atribuye pleno valor probatorio y de ellos se evidencian las sumas y conceptos salariales que le fueron cancelados quincenalmente al actor durante los períodos en ellos señalados del año 2.000 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Del folio 32 al 38, ambos inclusive, marcado B, aparecen instrumentales referidas a la liquidación del actor por parte del ente legislativo demandado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De ellas queda evidenciado que al actor le fue cancelado por el accionado, el día 3 de mayo del año 2.000, la suma de Bs. 17.627.164,78, por los conceptos en ellas especificados, pero que nada aportan a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado C, copia simple de la convención colectiva de los trabajadores al servicio del poder legislativo del Estado Anzoátegui con sellos húmedos también en copia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, documental que por no ser impugnada merece valor probatorio, mas sin embargo este Tribunal ratifica su doctrina acerca de que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas D, E, F, G, I, J, K, L y M, copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de documentales contenidas en el expediente Nº 9656 contentivo del juicio de trabajo seguido por RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, las cuales serán valoradas infra al analizar las mismas pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de promoción respectivo Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho, en la forma siguiente:

El ente demandado invocó el mérito favorable de los autos, documentales y experticia médica.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la promoción del legajo de copias certificadas del expediente del empleado retirado Rafael Beltrán López, se aprecia de las actas procesales, que tanto las pruebas promovidas por la accionada como las pruebas promovidas por el actor fueron admitidas en fecha 20 de junio de 2.002, pero por escrito que riela al folio 53 del expediente en estudio, la apoderada de la parte demandada consigna el día 27 de junio de 2.002, copias certificadas contentivas del expediente del empleado retirado Rafael Beltrán López, es decir, aun cuando así lo señaló en su escrito de promoción de pruebas, no es sino en la última señalada fecha cuando la representación de la parte accionada consigna efectivamente tales instrumentales referidas en su escrito promocional, por lo que queda evidenciado que la consignación de estas instrumentales en copias certificadas, se hizo cuando ya había precluido el lapso legal, por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre las referidas instrumentales consignadas extemporáneamente Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió adicionalmente, experticia médica para que se determinara la enfermedad o estado físico alegado por el demandante, prueba ésta que habiendo sido admitida por el Tribunal y habiendo sido nombrados como expertos, dos médicos traumatólogos, ninguno de ellos concurrió a practicar la experticia médica solicitada, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer con respecto a esta prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos y en el capítulo segundo, lo que denominó del reconocimiento de los hechos, informes, documentales y testimoniales, y dentro de éstas, testigos de ratificación de instrumentales consignadas.

Respecto al mérito favorable de autos y del reconocimiento de los hechos se ratifica lo dicho precedentemente ante la promoción del mérito favorable de autos que hiciera la parte demandada, adicionalmente este Tribunal advierte que lo denominado reconocimiento de los hechos, son alegaciones sobre las que este Juzgador se pronunciará al motivar el presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los INFORMES solicitados a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también de esta ciudad; no evidenciándose de las actas procesales que esta prueba haya sido efectivamente evacuada, por lo que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer con respecto a la prueba de Informes promovida por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió el actor, como anexo marcado A, recibos de pago de los salarios del demandante, sobre los cuales ya precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Marcado B, documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del actor, sobre las cuales ya precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Marcado C, convención colectiva, que en su decir, ampara al demandante, sobre la cual ya precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Marcada D, 3 Informes médicos emitidos por el Dr. Agustín Mata Mata. Al respecto se observa: que la primera es una instrumental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Domingo Guzmán Lander, fechada el 3-05-1999, con sello húmedo en señal de recibido por el ente demandado, en fecha 05-05-99, instrumental a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada que en la señalada fecha 05-05-99, el ente legislativo demandado recibió informe médico correspondiente al actor, en el cual se dejó sentado que presenta para la época, osteoartrosis de rodilla derecha con lesión de ambos meniscos, presentando fragmentos libres osteocartilaginoso en su rodilla lo cual le limita su función articular, por lo que se recomienda cambio de trabajo a trabajo liviano; con respecto a la segunda, se aprecia que en el escrito promocional, el demandante anexó original, también suscrita por el referido galeno, también emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada el 19 de febrero de 1.999, por el cual el médico traumatólogo tratante, certifica que el paciente Rafael Beltrán López presenta cuadro de osteoartrosis en su rodilla derecha, concomitante presenta ruptura de menisco interno de su rodilla derecha; y la tercera instrumental, fechada en Barcelona el día 25-04-2000, suscrita por el traumatólogo Agustín J. Mata M., con sello húmedo, también en copia, del MINISTERIO DEL TRABAJO, Centro Hospital Domingo Guzmán Lander, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento éste de carácter administrativo no impugnado y por el cual quedó evidenciado que para el día 25-04-2000, el paciente López Beltrán Rafael presentó cuadro severo de osteoartrosis en ambas rodillas, concomitante ruptura de menisco bilateral, puede reintegrarse a su trabajo, pero debe ser cambiado a trabajo liviano de oficina exclusivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, Informe médico emitido por la Dra. Ligia Monterola. Al respecto se observa que ésta es una instrumental emanada de un tercero y no ratificada por vía de testimonio por la suscribiente, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F y anexada al libelo de la demanda, Informe médico suscrito por la Dra. Aura Cristina Morales. Al respecto se observa que ésta es una instrumental emanada de un tercero y no ratificada por vía de testimonio por la suscribiente, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, Resumen Clínico emitido por la Dra. María Elena González. Al respecto se observa que ésta es una instrumental emanada de un tercero y no ratificada por vía de testimonio por la suscribiente, por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, según el decir del promovente, instrumental correspondiente a los datos de constitución y registro de la demandada, lo que no es evidenciado de las actas procesales, por lo que no se hace ninguna consideración sobre la documental no producida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado I instrumento poder otorgado por el demandante a su representación judicial, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 20 de marzo de 2.002, autenticado bajo el número 83, Tomo 27 de los libros respectivos, documento público éste al que se le otorga pleno valor probatorio y de él queda acreditada la representación del demandante a través de sus coapoderados judiciales Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcados J, 3 copias simples de documentales expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 08-09-99, 04-11-99 y 12-01-2000, respectivamente, que no fueron impugnadas por la parte demandada y a las cuales se les otorga valor probatorio y de ellas queda evidenciado que el trabajador demandante fue permisado por el Instituto nombrado, para un primer período de incapacidad para laborar, que fue del 08-09-99 hasta el 08-11-99; el segundo, desde el 19-11-99 hasta el 09-01-2000 y en el tercero, fue incapacitado para trabajar por un lapso que fue desde el 16-01-2000 hasta el 16-03-2000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada K, informe médico en original expedido por el Dr. Luis Morando Cisneros, instrumental ésta emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, por cuanto no fue ratificada por vía testimonial durante el desarrollo del proceso, no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada L, original de evaluación de incapacidad residual, expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, adscrito al I.V.S.S., de fecha 31-10-01, instrumental administrativa ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que en la señalada fecha el trabajador demandante, de acuerdo con informe de incapacidad residual, quedó incapacitado para la marcha, ameritando tratamiento quirúrgico y de acuerdo con el texto de la señalada instrumental, incapacitado total y definitivo para el uso del miembro inferior derecho y rodilla derecha, por presentar como diagnóstico, para el momento de la evaluación, ruptura menisco bilateral de ambas rodillas y osteoartrosis de rodilla bilateral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada M, original de dictamen médico expedido por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 23 de enero de 2.002, instrumental administrativa ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado, que para la señalada fecha el actor, de acuerdo con el informe médico legista, presentaba ruptura bilateral de ambas rodillas y bloqueo articular rodilla derecha, ameritando tratamiento quirúrgico por presentar limitaciones de flexión extensión de la rodilla derecha, lo cual lo incapacita para la marcha Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, JAZMÍN AGUIRRE y PETRA MÉNDEZ, no evidenciándose de las actas procesales que estos testigos promovidos hayan rendido declaración, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba testimonial no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió el testimonio de los ciudadanos AGUSTÍN MATA MATA, LIGIA MONTEROLA, MARÍA ELENA GONZÁLEZ, LUIS MORANDI CISNEROS y DIEGO MEDINA, para la ratificación por vía testimonial de las instrumentales señaladas en su escrito promocional; evidenciándose que los testigos así promovidos no acudieron a rendir testimonio con respecto a las instrumentales precedentemente valoradas, de las cuales a algunas se les otorgó valor probatorio por las características de las mismas y otras fueron rechazadas del proceso por las razones precedentemente señaladas Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Demandada como fue la indemnización por enfermedad ocupacional con fundamento en los artículos 560, 563 571 de la ley sustantiva laboral, el patrono, conforme a la previsión de la norma del primer artículo señalado, queda obligado en virtud de la denominada responsabilidad objetiva, lo cual se evidencia de propio texto del dispositivo in comento que expresa que los patronos quedarán obligados exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido la doctrina de la responsabilidad objetiva en materia de infortunios laborales. Dicha doctrina se estableció en sentencia del 17-05-2000, en la cual se dejó sentado que “ …en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de la indemnización por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”, es decir, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuera relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, con la sola excepción de que el accidente o enfermedades profesionales sobrevengan en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 563 eiusdem, que quedan sometidos a las disposiciones del derecho común. Pero en el caso bajo estudio se hace necesario recordar además de la norma que se comenta, lo preceptuado en el artículo 585 de la ley laboral, el cual dispone que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, a lo cual agrega que las disposiciones de este Titulo, referido a los infortunios del trabajo, tienen únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley que regula dicha materia, es decir, al margen de que la norma sustantiva deja establecida en el articulo 560 la denominada responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional acogida igualmente como doctrina jurisprudencial por nuestro mas alto tribunal, las indemnizaciones productos de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, deben ser cubiertas por el Seguro Social Obligatorio en los casos de trabajadores que estén inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo prevé la norma in comento y como quedó establecido en sentencia pacífica de la Sala Social de fecha 2 de julio del 2.004 que dejó sentado que……”En caso que el trabajador que sufrió un accidente o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano del Seguro Social, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem” y siendo que de las actas procesales quedó totalmente evidenciado que el trabajador demandante estuvo cubierto por el Seguro Social Obligatorio, durante toda la vigencia de la relación de trabajo y aún después de haber concluido la misma/* debe forzosamente declararse improcedente la indemnización solicitada por el actor con fundamento en la teoría objetiva o del riesgo profesional y con base a la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, igualmente, el pago de la suma de Bs. 33.972.922, con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1ro, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y con fundamento en ello demanda un pago equivalente al salario de cinco años. Se aprecia que ciertamente la norma de base para esta pretensión del actor está contenida en la disposición por él señalada, la cual permite que el empleador pueda indemnizar al trabajador por la incapacidad ocasionada por enfermedades profesionales o por accidentes de trabajo, pero siempre que los infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento, por parte del empleador, de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Previamente se dejó establecido que solicitada por parte del trabajador el pago de la indemnización bajo estudio, tenía él la carga de demostrar que su empleadora actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre tenía que ser preciso que el reclamante demostrara que el patrono conocía de las condiciones riesgosas en que ejecutaba sus labores, no apreciando quien sentencia que siendo su carga, el accionante aportara alguna probanza que por lo menos permitieran inducir que la empleadora reclamada hubiese actuado culposamente, con negligencia, imprudencia o impericia o que conociera de las situaciones de riesgos dentro de las cuales desempeñaba para ella las actividades propias de la prestación de sus servicios el trabajador demandante, fueron sólo las alegaciones libelares las que le sirvieron de base al actor, para su reclamación de esta in demnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En efecto, expresó el actor en su texto libelar que fue contratado por el Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, con el cargo de vigilante y seguridad (sic)….. y que la sede social donde funciona la parte demandada, la cual está constituido por 4 pisos (sic) los cuales de manera ritual y bajo las órdenes de su patrono debía recorrer durante el tiempo que durara sus servicios, a lo que la accionada ripostó en su escrito de contestación a la demanda, señalando que “negaba y contradecía que las funciones del prenombrado ciudadano era la de supervisar los cuatro pisos que conforman, el Palacio Legislativo ya que sólo son dos (2) pisos donde funciona el Consejo Legislativo Regional, el resto se encuentra ocupado por la Contraloría General del Estado”, cuestión esta última que es del conocimiento de quien sentencia por máximas de experiencia. Se advierte entonces que el actor no cumplió con su carga procesal de acreditar con sus probanzas aportadas, la omisión culposa por parte de su antigua empleadora para que se hiciera procedente su solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1ro, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Solicitó el actor indemnización por daños materiales, demandando la cantidad de Bs. 47.562.091,00 por concepto de lucro cesante, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Es conteste este sentenciador con la doctrina judicial que ha establecido que el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador y en estos casos quien sentencie, para decidir acerca de la procedencia de las indemnizaciones, debe aplicar las normas del derecho común, es decir, es procedente que el trabajador demande indemnizaciones por daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, pero en estos casos deberá probar, conforme con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la existencia y extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito en el que el patrono pudo haber quedado incurso y el daño producido. Resultó evidente procesalmente, que el actor, y era su carga, no aportó probanza alguna que permitiera derivar en el criterio de quien sentencia, que el ente accionado haya quedado incurso en la comisión de algún hecho ilícito capaz de producir algún daño al actor, y siendo así no puede obtenerse de las actas procesales alguna relación de causalidad entre el hecho ilícito no demostrado y algún daño causado, por lo que forzoso es para este sentenciador, en declarar como improcedente la reclamación del demandante de indemnización de daños materiales y particularmente de lucro cesante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda el actor, con base en los artículos 31 y 33, parágrafo ___numeral___ (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que le sea acordada la indemnización a que hace referencia en las disposiciones arriba señaladas (sic), solicitando el pago de la cantidad de Bs.33.972.922,00 correspondientes a cinco años de salarios. Al respecto se observa: establece el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización que correspondería al trabajador cuando las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias en las circunstancias contempladas en el artículo 31 eiusdem, es decir, la norma in comento permite la posibilidad al trabajador de solicitar adicionalmente indemnización, cuando las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedad profesional vulneren la facultad humana mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias alterando su integridad emocional y psíquica: Esta reclamación la fundamenta el reclamante sobre el hecho de que “ahora lo llaman el cojo”, afirmación esta del demandante que no pasó de ser una alegación libelar, porque tal como estaba obligado a demostrar que la enfermedad sobrevenida era producto de las condiciones y medio ambiente de trabajo en el que desarrolló las actividades propias de la prestación de sus servicios para la accionada, debió igualmente demostrar en qué consistían las secuelas o deformaciones permanentes que hubieren vulnerado su facultad humana mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, teniendo adicionalmente que evidenciar que el padecimiento que alegó como ocupacional, fue producto del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de prevención, o de su omisión culposa de las normas de higiene y seguridad industrial, que contempla la ley respectiva, luego, al no lograr el actor probar estos extremos, debe concluirse también forzosamente en declarar como improcedente la solicitud de esta indemnización sobre las mismas bases conceptuales y procedímentales que tuvo el Tribunal para declarar como improcedente la reclamación formulada por el demandante con respecto a la indemnización establecida en el parágrafo segundo, numeral 1ro, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda finalmente el actor la pensión por incapacidad de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva de los trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, de la cual según dice, se encuentra amparado, solicitando consecuencialmente, que el Tribunal acuerde este beneficio contractual porque el ente demandado se ha negado a reconocérselo y que se le condene a cancelarle las cantidades de dinero debidas y que pudieran corresponderle futuramente hasta el momento en que sea aceptado por la parte demandada el correspondiente beneficio contractual, reclamando además que tal pensión por incapacidad le sea acordada sobre la base del salario mensual reconocido por el ente demandado de Bs. 558.459,20. Al respecto se observa: Riela a las actas procesales convención colectiva de los trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, que fue presentado para su depósito legal en fecha 20 de agosto de 1.998 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de la cual se lee en la cláusula 30 que: Cuando el trabajador sujeto a la presente convención colectiva quede incapacitado para prestar servicios, bien sea por accidente o por enfermedad, gozará de una pensión por incapacitación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario integral (subrayado del Tribunal). En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ente legislativo accionado, en el CAPÍTULO IV del escrito respectivo, expresó que tal beneficio de incapacidad no podía otorgárselo su representada al demandante por no estar cubiertos los extremos de ley, tal como se establece en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual preceptúa: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socioeconómica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”. De la instrumental que riela al folio 282, acompañada igualmente en copia al carbón al escrito libelar, producida por el actor, aparece evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31-10-01, de la cual quedó evidenciado que en la señalada fecha el organismo en referencia diagnosticó al trabajador demandante ruptura menisco bilateral de ambas rodillas y osteoartrosis de rodilla bilateral, por lo que se le incapacitó para la marcha y se le declaró incapacitado total y definitivo para el uso del miembro inferior derecho y rodilla derecha. Debe observarse que esta evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue producida en fecha 31 de octubre del año 2.001, cuando habían transcurrido 1 año, 6 meses y 4 días de haber finalizado la relación laboral que según dijo el accionante lo fue hasta el día 27 de abril del 2.000. A la primera conclusión que arriba el Tribunal es que la evaluación de incapacidad residual del trabajador no se produjo durante el lapso de la relación laboral sino con mucha posterioridad a la fecha de su finalización. Sin embargo se observa, y así lo admite el ente demandado en su escrito de contestación a la demanda, que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador demandante fue permisado en 3 oportunidades por el Seguro Social para el desempeño de sus funciones, particularmente para los lapsos que van desde el día 08-09-99 hasta el día 08-11-99, desde el día 09-11-99 hasta el día 09-01-2000 y finalmente desde el día 16-01-2000 hasta el 16-03-2000, hasta que en fecha 25-04-2000, el Dr. Agustín J. Mata M. expresa, en el informe médico que riela al folio 275 del expediente en estudio, que el demandante, LÓPEZ BELTRÁN RAFAEL, presenta cuadro severo de osteoartrosis en ambas rodillas, concomitante ruptura de menisco bilateral, PUEDE REINTEGRARSE A SU TRABAJO, PERO DEBE SER CAMBIADO A TRABAJO LIVIANO DE OFICINA EXCLUSIVAMENTE (mayúsculas del Tribunal), la segunda conclusión a la que llega el Tribunal, es que 2 días antes de la fecha del despido del trabajador, de acuerdo con esta última instrumental bajo análisis, fue recomendado médicamente el reintegro del laborante a su trabajo, con la observación de que debía ser cambiado a un trabajo liviano de oficina exclusivamente, es decir, se aprecia entonces que durante la vigencia de la relación laboral no se determinó alguna incapacidad del trabajador que no tuviera las características de temporal, y con la limitante de un traslado a un trabajo liviano “de oficina exclusivamente” y esto es así porque según esta última instrumental el trabajador podía reintegrarse a sus labores habituales, por lo que se concluye que durante la vigencia de la relación laboral no tuvo el trabajador demandante ninguna evaluación de incapacidad residual declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le permitiera elevar ante el ente legislativo demandado su solicitud de pensión por invalidez, tal como lo prevé el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, vigente desde el día 13 de septiembre de 1.995. Previamente fue copiada la cláusula 30 de la convención colectiva aplicable al demandante, según la cual el trabajador sujeto a ella que quede incapacitado para prestar servicio, sea por accidente o por enfermedad, gozará de una pensión por incapacitación equivalente al cien por ciento de su salario integral, como se ve, el dispositivo contractual se refiere a trabajadores activos que queden incapacitados para prestar servicios durante la vigencia de la relación laboral y no con posterioridad a ella. Del dispositivo contractual, en el cual el trabajador demandante fundamentó su pretensión de solicitar le sea acordada su pensión por incapacidad, no se desprende que para el actor hubiese nacido el derecho convencional de hacerse acreedor a la pensión de incapacidad solicitada. Finalmente debe acotarse que la principal obligación probatoria del demandante, tal como previamente quedó establecido, consistía en la demostración no solamente de la enfermedad padecida, lo cual quedó suficientemente evidenciado en las actas procesales, sino la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, y como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado y por ende con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo. De acuerdo con las probanzas aportadas por el actor, y particularmente de la que riela al folio 272 del expediente en estudio, ya desde el día 05-05-99 el ente legislativo accionado conocía de la existencia de la enfermedad padecida por el accionante, lo cual quedó evidenciado del sello de recepción del informe médico suscrito por el Dr. Agustín J. Mata Mata, recibido en la señalada fecha por la Oficina de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, es decir, a partir de esa fecha y de acuerdo a la probanza aportada, la demandada conocía que el demandante presentaba cuadro de osteoartrosis de rodilla derecha, con lesión de ambos meniscos, presentando fragmento libre osteocartilaginoso en su rodilla, esa evidencia procesal fue traída a los autos por el actor, pero, con las probanzas aportadas no pudo evidenciar que la enfermedad efectivamente padecida por él, lo haya sido con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, que a tenor del criterio jurisprudencial de fecha 17 de diciembre de 2.001, previamente reseñado, lleve a este Juzgador a “la convicción de que si el trabajador demandante no hubiese desarrollado la labor no hubiese contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”, por lo que debe concluirse en declarar como improcedente la solicitud de pensión por incapacidad demandada por el actor al ente legislativo accionado y consecuencialmente declarar como improcedente el pago de la suma de Bs. 2.233.836,00, por concepto de de pensiones por incapacidad dejadas de pagarle, equivalentes a 4 meses desde el día en que se le determinó la incapacidad, esto es, desde el día 30-10-2001 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ en contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al demandante
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 22 de febrero de 2005, siendo las 10:45 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ