REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2000-000077
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ VILLALBA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.672.040.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORÁN ORTIZ y ALBERTO MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.380 y 57.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE – CAZTOR, sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.967 bajo el Nº 93, Tomo A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ HOSTOS SALAZAR y JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.140 y 35.198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLALBA BASTARDO, contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente – Caztor, en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones el actor alega que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 17 de septiembre de 1.998, desempeñándose en el cargo de Presidente de la hoy demandada devengando un sueldo mensual de Bs. 1.560.000,00, es decir Bs. 52.000,00 diarios. Expresa el accionante que dada la grave situación económica que atravesaba la empresa y a los fines de conocer a ciencia cierta el pasivo laboral de la demandada, “renunciamos en el mes de marzo de 1.999,… (sic)” por lo que a raíz de dicha renuncia la empresa le calculó sus prestaciones sociales conforme al contrato colectivo en la suma de Bs. 10.942.356,89 cancelándole la suma de Bs. 9.182.132,00 quedando un saldo de Bs. 1.760.224,89, que aun no le han sido cancelados. Más adelante expresa que la demandada no le designó sustituto, en razón de lo cual debió continuar en el cargo, operándose de hecho la continuidad laboral; expresando que en razón de la caótica crisis por la que atravesaba la empresa los pocos trabajadores que aun quedaban pasaron a celebrar en fecha 31 de marzo de 1.999 un acuerdo general conviniendo en rebajar los sueldos, por lo que a partir de dicha fecha señala que comenzó a devengar la suma de Bs. 1.248.000,00 mensuales, es decir, Bs. 41.600,00 diarios. Que en virtud de una reestructuración de la Junta Directiva prestó servicios hasta el 22 de marzo de 2.000, fecha en la que manifiesta haber sido despedido por la empresa, sin que procediera a cancelarle los beneficios laborales y demás prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige en la empresa CAZTOR y aplicable a todos los trabajadores, vigente para el período 1.998-2000. En consecuencia manifiesta que mantuvo una antigüedad de 1 año, 6 meses y 5 días. Seguidamente procede a especificar los conceptos y montos que reclama en su pretensión procesal, a saber: Bs. 3.327.999,96, por concepto de antigüedad; Bs. 3.328.000,20, por concepto de 60 días de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, letra c; y la suma de Bs. 1.664.000,10 correspondiente a 30 días por concepto de preaviso, lo cual, en conjunto asciende a la suma de Bs. 10.191.158,52, demandando adicionalmente la indexación de la suma demandada. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2.000, el actor procede a presentar escrito de reforma de demanda, en dicho escrito expresa que la renuncia ocurrida en el mes de marzo de 1.999 fue previo acuerdo con la Directiva; posteriormente señala que la cifra de Bs. 10.942.356,89, que había recibido con ocasión de la renuncia señalada en el primigenio escrito libelar, lo fue en 4 cuotas, quedando el ya mencionado saldo de Bs. 1.760.224,89, el cual, dice, aun no le ha sido cancelado. Luego de una serie de consideraciones procede a especificar, ahora, que el monto demandado asciende a la globalizada suma de Bs. 6.166.832,71, conformado por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales al 31-03-1999; intereses causados deuda prestaciones sociales del 31-03-99; antigüedad del 01-04-99 al 30-03-2000; antigüedad primer aparte artículo 108; intereses de antigüedad literal c, artículo 108; antigüedad literal b, parágrafo primero artículo 108; participación en los beneficios año 2.000 y vacaciones anuales año 1.999-2000.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada luego de resumir, lo que en su decir contenían tanto el libelo de demanda primigenio y del escrito de reforma de la demanda, procede a convenir en la prestación de servicios personales por parte del accionante, tanto en la fecha de inicio como en la fecha de finalización de la misma, señalando que el 22 de marzo de 2.000, el hoy demandante puso su cargo a la orden de la entonces empleadora, para que se nombrara su sustituto terminando así su relación laboral, cargo que conforme a la Ley, reglamento y Estatutos de la empresa es de Dirección, no siendo en consecuencia despedido; convino en el salario alegado por el actor, tanto el inicialmente alegado como la suma alegada posterior a su reducción; señala que el 22 de marzo de 2.000 fue la fecha en que definitivamente terminó la relación laboral, rechazando que sea cierto que haya finalizado la misma en fecha 31 de marzo de 1.999, señalando que es falso que en esa fecha haya sido removido de su cargo , ya que la única facultada para ello es la Asamblea de accionistas de la empresa , como consecuencia del cargo de dirección que éste ostentaba, por lo que el cálculo de prestaciones sociales realizado en le mes de marzo del año 2.000 fue hecho en forma errada, al calculársele a las mismas la inclusión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto que no es aplicable a los trabajadores de dirección, refiriendo que el cálculo ha debido ser realizado en la forma que más adelante detallará. Pasando a rechazar negar y contradecir los hechos siguiente: la renuncia alegada por el actor en el mes de marzo de 1.999; el cálculo que en decir de la accionada, este trabajador realizó unilateralmente ; que no se le haya nombrado sustituto y que operara la continuidad laboral; que haya sido despedido el 22 de marzo de 2.000, por cuanto manifiesta que éste voluntariamente puso su cargo a la orden; rechaza, niega y contradice que no le hubiese pagado al accionante sus beneficios laborales y demás prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva que rige a la empresa CAZTOR; rechaza, niega y contradice el cálculo que señala como hecho por el actor, en fecha 31-03-1999, así como también rechaza, niega y contradice la suma que éste alega se le adeuda, así como también la fecha de duración de la relación laboral posterior a la negada renuncia ; rechaza, niega y contradice los montos demandados por el actor en su escrito libelar y señala que los montos reales por prestaciones sociales y demás derechos laborales, por efecto de la terminación de la relación laboral entre el actor y la demandada, deben tomar en cuenta los dos períodos salariales que hubo en la misma,, así como el cargo de dirección que éste desempeñaba en la accionada; en el decir de la demandada la relación laboral finalizó por voluntad común de ambas partes , lo cual fue acordado en la Asamblea de Socios celebrada en fecha 22 de marzo de 2.000, en la que éste puso su cargo a la orden y posteriormente fue aceptado por dicha Asamblea, en razón de lo cual no opera el derecho del trabajador a trabajar o cobrar el preaviso señala la demandada que durante el primero periodo laboral, esto es, el que va desde el 17 des septiembre de 1.998 al 31 de marzo de 1.999, al actor ha debido cancelársele la suma de Bs. 7.810.434,69 y que para el segundo período, que va desde el 1 de abril de 1.999 hasta el 22 de marzo de 2.000, han debido serle cancelados Bs. 3.245.175,09 lo que constituye un gran total de Bs. 11.055.609,78, monto éste que señal la accionada, es el cálculo real de las prestaciones y demás beneficios que correspondían al accionante y a la que debe serle deducidas las cantidades siguientes:
En fecha 4 de agosto de 1.999, la suma de Bs. 6.782.132,00
En fecha 15 de noviembre de 1.999, la suma de Bs. 1.200.000,00
En fecha 10 de enero de 2.000, la suma de Bs. 1.284.000,00
En fecha 3 de febrero de 2.000, la suma de Bs. 624.000,00
En fecha 15 de marzo de 2.000, la suma de Bs. 1.200.000,00
Adicionalmente a esto, al actor le fueron cancelados erróneamente, 9 días de salario no trabajados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 374.400,oo, que sumados a los abonos efectuados en las fechas indicadas suman un total pagado de Bs. 11.428.532,oo, quedando un saldo a favor de CAZTOR y déficit para el actor de Bs. 372.922,22.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existe diferencia de alguna suma dineraria que reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada, o, si por el contrario, como ésta manifestó, se encontraba solvente en el pago respectivo, incluso cancelándole 9 días de salario que el demandante no había laborado, argumentando adicionalmente la empresa accionada que trabajador demandante era empleado de dirección, por lo que mal podían serle canceladas las indemnizaciones previstas para el despido injustificado por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que erróneamente le fueron calculadas y canceladas para el período que finalizó en fecha 31 de marzo de 1.999. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente en forma parcial, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y su fecha de culminación, así como también la existencia de dos períodos claramente definidos en el curso de la relación laboral; siendo igualmente admitido el hecho de la percepción por parte del actor, de sumas dinerarias a cuenta de prestaciones sociales, mediante abonos a partir del día 31 de marzo de 1.999, fecha esta en la que fueron calculadas tales prestaciones sociales con inclusión de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, quedaron controvertidos los hechos referentes a la renuncia del actor, previo acuerdo con la Junta Directiva, en fecha 31 de marzo de 1.999 y su continuidad laboral hasta el día 22 de marzo de 2.000, fecha admitida como de culminación definitiva de la relación laboral; igualmente es controvertido el hecho de que al demandante le correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte de los pagos por concepto de abono a prestaciones sociales realizados con posterioridad al día 31 de marzo de 1.999, las cuales en el decir de la demandada no correspondían por la condición de empleado de dirección del accionante. En base a lo precedentemente expuesto, encuentra este Juzgador que en la presente causa corresponde a la demandada la carga probatoria en virtud de haber quedado admitida la relación laboral y los dos períodos que con respecto al salario devengado por el actor se sucedieron durante el contrato de trabajo; siendo solamente controvertida la causa de finalización del vínculo de trabajo, es decir, si fue por despido o lo fue por renuncia, así como la incidencia que pudo haber tenido tal culminación laboral en el pago de prestaciones sociales realizados a favor del accionante, así como también en la forma en fueron calculadas tales prestaciones sociales y su determinación respecto a las que en definitiva pudieran corresponder al actor; debiendo adicionalmente la accionada demostrar el hecho de que el demandante, en su condición de presidente de la compañía, era empleado de dirección y que, por ende, se encontraba excluido del ámbito de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Se aprecia que en la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la forma siguiente:

La empresa accionada promovió el mérito de autos, inspección judicial y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos, se aprecia que se hacen, por parte de la demandada, las siguientes consideraciones:
El contenido del escrito de contestación a la demanda. Al respecto se advierte a la representación judicial de la accionada que el escrito de contestación a la demanda no es prueba alguna que deba ser analizada ni promovida, el escrito de contestación a la demanda contiene los alegatos que conjuntamente con el libelo de demanda conforman lo que se conoce como la trabazón de la litis, lo cual determina los hechos sobre los que el juez debe pronunciarse en su fallo definitivo; en razón de lo cual la misma no constituye promoción alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el mismo Capítulo hizo valer los comprobantes de pago consignados en autos, los cuales en su decir, no fueron impugnados hasta la fecha por el actor, donde se demuestra la cancelación de las prestaciones sociales. Al respecto este Juzgador observa que de los folios 58 al 69 del expediente en estudio, se desprende que existen copias simples de instrumentos privados, las cuales por esa misma circunstancia, en principio, no deberían merecer valor probatorio, mas sin embargo se aprecia que se encuentran constituidas por fotostatos de comprobantes de pago y de cheques en los que se hace constar el pago a favor del demandante de las sumas indicadas y en las fechas señaladas en los mismos , todo lo cual resultan ser hechos admitidos en la presente causa, adicionalmente se aprecia que en el recuadro correspondiente a la autorización del pago puede leerse PRESIDENTE/DIRECTOR, circunstancias todas estas concurrentes que permiten concluir en que tales copias tienen valor indiciario para la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
También en el Capítulo referente al mérito favorable de autos se aprecia que del folio 46 al 52 cursa copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo en fecha 22 de marzo de 2.000 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 del mismo mes y año, la cual al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa bajo estudio lo expuesto en la señalada acta, en la que se lee y riela al folio 50 del expediente, lo expuesto por ambas partes en tal Asamblea de Accionistas, en primer lugar por parte de la accionada: …hemos precisado que es saludable para nuestros propósitos en relación con los mayores intereses de la comunidad, que todas esas actuaciones se efectúen sin la intervención de quienes enana u otra forma han estado relacionados con la administración de la Empresa;…, y por parte del hoy demandante quien expuso que: ..En la inteligencia de dar mayor amplitud para la verificación de diligencias o actuaciones que se proponen adelantar en la empresa, siendo el definido objeto de la Asamblea la reestructuración de la Junta Directiva y en virtud de que hasta la presente fecha he actuado bajo lineamientos de responsabilidad en mis actos,… Le permito con mi entera libertad poner a la orden de la Asamblea el cargo de Presidente de la Junta Directiva de CAZTOR que he venido desempeñando” Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la promoción hecha en el numeral 4º se ratifica la doctrina de este Tribunal en el sentido de que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el CAPITULO II, sobre la cual este Juzgador no hace consideración alguna por no constar de las actas procesales, la evacuación de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Con relación a LAS DOCUMENTALES promovidas, aprecia quien aquí decide que la demandada promovió:
En 21 folios útiles, copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa CAZTOR, celebrada en diciembre de 1.998, en la cual se modificaron los estatutos y en cuyas cláusulas 18 y 19 constan, las facultades y funciones del Presidente de la Junta Directiva, la misma, por su condición de copia simple de una documental pública, al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la cláusula el contenido de la cláusula 19 de los estatutos a tenor de la cual el Presidente de la Junta Directiva es la más alta autoridad ejecutiva de la empresa, es a su vez el representante legal y comercial de la compañía ante terceros, seguidamente pasa a describir desde el literal signado con la letra “a” hasta la el literal “g” las funciones de este funcionarios de la compañía, entre las que destacan designar a los gerentes de la compañía, representarlas judicialmente, decidir sobre la celebración de contratos Y ASÍ SE DECLARA.
En 8 folios útiles, promovió copia simple de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de agosto de 1.999, mediante la cual se trató como uno de los puntos, el relativo a la situación de los trabajadores, siendo el presidente de la Junta Directiva, para ese entonces ENRIQUE VILLALBA BASTARDO, hoy el demandante de autos, y en la cual, expresa que el entonces laborante continuaba cumpliendo con sus funciones de Presidente sin interrupción alguna. Tal documental por no haber sido impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En 3 folios útiles promovió escrito presentado por uno de los abogados de la empresa CAZTOR, en un procedimiento de estabilidad laboral, incoado por el ciudadano RAFAEL RIVAS ESTABA, en donde se señala de manera expresa, entre otras cosas que el único empleado de la accionada, es el Presidente…”. Tal documental por ser copia simple de un documento privado de fecha cierta no impugnado merece fidedignidad, pero en el mismo solo se refiere a la condición de presidente del demandante, hecho no controvertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En 2 folios útiles promovió copia de dos correspondencias suscritas por el hoy demandante, las cuales por su condición de fotostatos de documentales privadas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, lo que en su decir es el reconocimiento de la accionada por los abonos hechos, impugnación de documentos, documental y testimoniales.

Respecto al mérito favorable de autos hecha en el CAPITULO I, se ratifica lo expuesto ante similar promoción hecha por la parte accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la promoción hecha en el CAPÍTULO II del escrito promocional, se trata de alegaciones sobre el ya referido y admitido hecho de los abonos recibidos por parte del actor con respecto a sus prestaciones sociales y acerca de las que este Tribunal no hace consideración alguna por ser tema a dilucidar en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En los CAPÍTULOS III y IV, impugnó las documentales que rielan a los folios 86 y 87 respectivamente, de este expediente, apreciando este Tribunal que ello no constituye promoción alguna, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre ello Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO V consignó copia al carbón de planilla de cálculo de prestaciones sociales o liquidación elaborada por la empresa CAZTOR, solicitando la exhibición de su original. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una copia al carbón de un original, la cual, no fue impugnada en forma alguna por la empresa accionada, en razón de lo cual este Juzgador aun cuando no consta la realización de la exhibición promovida, le merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que al actor se le canceló en fecha 31 de marzo de 1.999, la suma de bs. 10.950.381,09, menos las deducciones de Bs. 8.024,20, arrojan un neto a pagar de Bs. 10.942.356,89; siendo los conceptos cancelados los de vacaciones fraccionadas, beneficios del ejercicio anual, preaviso, indemnización del artículo 108 y del artículo 125 e intereses sobre indemnización Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VI promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos MARÍA ISABEL COLÓN, OSCAR ZAVARSE y LUÍS MÁRQUEZ, respecto a los cuales no hay consideración alguna que hacer por cuanto no consta de las actas procesales que hayan sido evacuada tal prueba promovida Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO VII, el actor promovió copia simple de copia certificada de Asamblea de Accionistas de CAZTOR en la cual, en el decir del demandante, se evidencia que fueron aprobadas o aceptadas por la Asamblea de Accionistas de la empresa las prestaciones sociales calculadas al 30 de marzo de 1.999, dicha copia simple merece valor probatorio por no haber sido impugnada, pero no comparte este Juzgador lo expuesto por el demandante con respecto a la misma, pues, en dicha Asamblea como segundo punto de la agenda, se informó del despido de los trabajadores en fecha 31 de marzo de 1.999, pero en modo alguno se evidencia de dicha acta que los documentos que rielan a los folios 220 y 221 del expediente en estudio eran parte integrante de la misma acta levantada con ocasión de la Asamblea celebrada el día 19 de agosto de 1.999. Observando el Tribunal que efectivamente, a continuación de la señalada acta, rielan a los folios 220 y 221 instrumentales intituladas COMPLEMENTO LIQUID. DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 PARÁGRAFO PRIMERO EMPLEADOS y RELACIÓN DE PAGO PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS, en las que se describen las deudas laborales que en el decir del actor tiene la empresa demandada para con sus trabajadores y en la otra, se señala los abonos hechos por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa y los saldos pendientes por estos conceptos: Tal como quedó dicho del texto del acta promovida no se evidencia que esta dos última instrumentales bajo análisis sean anexos o parte integrante del acta en referencia, en razón de lo cual, este Juzgador, si bien le merece valor probatorio la señalada acta, desecha del proceso las documentales que rielan a los folios 220 y 221 Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal encuentra que el caso sometido a su consideración versa acerca de la pretensión procesal del actor que manifiesta haber trabajado como Presidente de la demandada, devengando dos periodos salariales durante su relación laboral, manifestando igualmente haber recibido parte de sus prestaciones sociales mediante abonos, a partir de su renuncia, previo acuerdo con la demandada, en fecha 31 de marzo de 1.999; por su parte la empresa accionada si bien reconoce la relación laboral, el cargo ejercido por el actor y la percepción de pago por concepto de prestaciones sociales mediante abonos a partir del 31 de marzo de 1.999, se excepciona alegando que no hay diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, toda vez que según aduce, la diferencia demandada es producto de haberse incluido como parte de la cancelación de las señaladas prestaciones sociales, las indemnizaciones ordenadas para el caso de los despidos injustificados que no era el caso aplicable al demandante.

Así las cosas, debe este Juzgador proceder a determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada, tomando para ello en cuenta si el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales que en su momento se le hicieran al hoy demandante, se correspondían tanto con el monto alegado para ese período como con el cargo desempeñado y si una vez calculadas las prestaciones sociales correspondientes, tomando en consideración ambos periodos salariales, existe diferencia alguna que reclamar por parte del actor, todo ello tomando en consideración la duración de la relación laboral, admitida por ambas partes en 1 año, 6 meses y 5 días, pues, en definitiva el hecho de la renuncia en fecha 31 de marzo de 1.999, resulta irrelevante para la causa, a los fines de discutir la duración laboral por cuanto independientemente que se logre probar la renuncia del actor en fecha 31 de marzo de 1.999, lo cierto del caso es que con posterioridad a dicha fecha continuó prestando servicios a la empresa accionada hasta el día 22 de marzo de 2.000; mas sin embargo, debe advertirse que la importancia de tal hecho radica en determinar si efectivamente, en tal fecha, se acordó la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, con inclusión de las indemnizaciones ocasionadas por despido injustificado.

De lo precedentemente expuesto debe este Juzgador analizar primeramente la condición de trabajador de dirección del accionante, en tal sentido se aprecia que la empresa accionada en su escrito de contestación señaló que el cálculo realizado en fecha 31 de marzo de 1.999 incluyó erróneamente las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales no le correspondían por el carácter de empleado de dirección del hoy actor, haciendo mención al contenido de las facultades que el Presidente de la Junta Directiva tiene conforme al contenido de la cláusula décimo novena de los estatutos sociales de la compañía demandada y concluye señalando que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el hoy demandante fue empleado de dirección de la empresa y por tanto, tal inclusión fue consecuencia de un error de cálculo. Al respecto este Juzgador observa: El empleado de dirección es definido en nuestra ley laboral como aquél que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros. Tal dispositivo legal ha sido interpretado por vía jurisprudencial en el sentido de que el empleado de dirección es aquél que goza de una de tales características, es decir, o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o tiene el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; no tratándose de una simple enumeración de funciones o facultades en los estatutos de la compañía sino que quien alegue el carácter de empleado de dirección del trabajador, debe demostrar que en la práctica, efectivamente el empleado gozaba de una cualquiera de tales características y que efectivamente laboraba para la demandada conforme a ello. Es así como de las actas procesales se evidencia que la enumeración de las facultades expuestas por la accionada en la cláusula 19 de los estatutos, fueron efectivamente llevadas a cabo tal como se desprende de las actas de asamblea de accionistas de la sociedad reclamada inscritas en el Registro Mercantil respectivo de fecha 9 de diciembre de 1998 que riela del folio 170 al 190, ambos inclusive y de fecha 19 de de agosto de 1.999, que riela del folio 191 al 198, ambos inclusive, esta segunda aportada también por el actor, de ambas documentales se aprecia que el hoy demandante en su condición de Presidente de la accionada, en los informes que rendía a los accionistas de la empresa, actuaba con un amplio nivel de autonomía e independencia en lo referente a representarla tanto frente a trabajadores como frente a terceras personas, pudiendo incluso comprometer bienes propiedad de la accionada con la finalidad de honrar pasivos de ésta, debiendo incluso la empresa accionada actuar conforme a los compromisos contraídos por el entonces Presidente de la compañía, de donde concluye este Juzgador que el entonces laborante ciertamente era un empleado de dirección y por ende, no se encontraba amparado por estabilidad laboral alguna, en razón de lo cual, ante la eventualidad de un despido injustificado, no podía, en principio, ser considerado acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello aprecia quien aquí decide que es un hecho admitido la circunstancia de que el actor recibió las referidas prestaciones sociales por concepto de abono y con inclusión de las indemnizaciones ya señaladas, adicionalmente a ello se observa que con posterioridad a haberse calculado las prestaciones sociales del entonces Presidente de la sociedad demandada, en la forma que ha quedado dicha y conforme se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 208 del expediente en estudio y también recibidos los abonos que se indican en los recibos que cursan del folio 58 al 69, ambos inclusive, se realizaron dos Asambleas Extraordinarias de Accionistas, una en fecha 19 de agosto de 1.999 y la otra en fecha 22 de marzo de 2.000 y siendo la Asamblea de Accionistas, conforme reza la cláusula Octava de los Estatutos, la máxima autoridad de la sociedad, no haciéndose objeción alguna a tales pagos efectuados al entonces Presidente de la compañía debe entenderse que la Asamblea, en forma tácita, aceptó los cálculos hechos de las prestaciones sociales recibidas como un abono en dicha oportunidad por el otrora laborante, por lo que debe concluirse en la validez de los pagos así efectuados y en base a los cálculos hechos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora a este Tribunal determinar la causa de finalización de la relación laboral y en tal sentido, tal como fuera expuesto y se evidencia del acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de marzo de 2.000, fue por mutuo acuerdo, lo cual se encuentra contemplado como una de las formas de finalización del contrato de trabajo, conforme al contenido del artículo 98 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las anteriores consideraciones procede este Juzgador a analizar la procedencia de los conceptos demandados por el actor:

Se demanda el pago de Bs. 1.760.224,98, por concepto de diferencia de prestaciones sociales al 31 -03 – 1.999. Al respecto aprecia este Sentenciador que de la planilla de pago aportada por la parte actora, que riela al folio 208 del expediente se señala que el neto pagado al actor fue la suma de Bs. 10.942.356,89 y que tal suma era el resultado de los montos calculados en la indicada planilla, al que se le hicieran las deducciones respectivas, arrojando la cantidad ya indicada de Bs. 10.942.356,89, no constando de tal planilla que haya saldo deudor alguno, es decir, no había deuda, para el día 31-03-99, por el concepto indicado y por la diferencia solicitada, en razón de lo cual debe declararse improcedente el monto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los intereses causados por concepto de prestaciones sociales del 31-03-1999 y por los cuales reclama el pago de Bs. 1.993.08,77, observa este Juzgador que al quedar demostrada conforme se expresara en el párrafo que antecede, la cancelación del monto demandado mal puede reclamarse el pago de los indicados intereses, los cuales conforme muy bien señala el actor, por mandato del artículo 92 de la Constitución Nacional, se ocasionan por la mora o retardo en el pago y quedando establecido como ha quedado, que no hay monto alguno adeudado con ocasión del señalado saldo deudor, forzosamente debe ser declarado improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DECLARA.

Antigüedad del 01-04-99 al 30-03-2000, concepto por el cual reclama el pago de la suma de Bs. 946.389,06. Al respecto observa este Sentenciador que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 5 días, que a partir del día 1 de abril de 1.999, comenzó a devengar el nuevo salario mensual de Bs. 1.248.000,00, es decir, Bs. 41.600,00 diarios, lo cual implicaba una cancelación por concepto de 5 días por concepto de indemnización de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que da como resultado un total a favor del trabajador accionante de Bs. 2.288.000,00; ahora bien, siendo que a los folios 62 y 63 se evidencia que el demandante recibió, en fecha 10 de enero de 2.000, la suma de Bs. 1.248.000,00 por concepto de abono de 30 días de antiguedad, que en fecha 3 de febrero de 2.000 recibió la suma de Bs. 624.000,00, por concepto de pago de 15 días de antigüedad y que en fecha 15 de marzo de 2.000, recibió la suma de Bs. 1.200.000, estos abonos recibidos por el trabajador demandante ascienden a la cantidad de Bs. 3.024.000,00, esto es, un monto mayor al que legalmente correspondía al accionante por concepto de indemnización de antigüedad, en razón de lo cual se declara improcedente el pedimento hecho en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad al contenido del primer aparte del artículo 108, se demanda el pago de Bs. 90.133,32, esto es, el pago de dos días de salario por concepto de prestación de antigüedad, pago con respecto al cual no consta de las actas procesales que la empresa accionada haya procedido a su cancelación, en razón de lo cual se declara procedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, por concepto de intereses de antigüedad, literal c, artículo 108 de la Ley, el pago de Bs. 295.465,94. Al respecto aprecia este Sentenciador que el legislador es claro y preciso al establecer que la prestación de antigüedad se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, lo cual se pagará mensualmente al término de la relación laboral y devengará intereses en la forma que señala el citado artículo; en razón de ello encuentra este Sentenciador que al ser declarado con lugar el pago de la suma de Bs. 90.133,32, por concepto de dos días de antigüedad, igualmente debe declararse procedente el concepto demandado, pero en cuanto a su determinación la misma debe ser establecida por una experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Se demanda, conforme al contenido del artículo 108 literal b), parágrafo primero, el pago de Bs. 2.027.999,70; al respecto este Tribunal ratifica una vez más su doctrina en el sentido de que este pedimento fundamentado en el artículo 108, parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no se trata de una indemnización adicional a la señalada por el mismo artículo en su encabezamiento, sino que complementa lo establecido en él. En este sentido se observa que el señalado parágrafo establece el monto mínimo que debe cancelar el patrono en los casos de que la relación laboral tenga las duraciones ahí anotadas, pero en modo alguno debe entenderse que además de lo que deba cancelar el patrono por concepto de indemnización de antigüedad y conforme lo ordena el encabezamiento del señalado artículo, deba pagar una suma adicional tal como lo constituye la pretensión del accionante, en razón de lo cual tal pedimento se declara como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la participación en los beneficios del año 2.000, demanda el actor el pago de la suma de Bs. 312.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa accionada no trajo a los autos, prueba alguna de haber cancelado tal concepto, en razón de lo cual el mismo se declara procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de Vacaciones Anuales del 2.000, la suma de Bs. 624.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa accionada no trajo a los autos, prueba alguna de haber cancelado tal concepto, en razón de lo cual el mismo se declara procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En relación a la medida preventiva de embargo este Juzgador debe advertir que en el suprimido juzgado del trabajo se cometió un error, no subsanado de oficio por el entonces juzgado de la causa ni a solicitud de ninguna de las partes, apreciándose que todo lo relativo a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa se sustanció en forma conjunta con la causa principal. Ahora bien, por cuanto, a este Tribunal compete lo relativo a dictar sentencia, ya que la sustanciación fue llevada a cabo a través del ya referido suprimido juzgado; y por cuanto, en caso de ordenarse el desglose del expediente y apertura de un cuaderno separado con destino de las señaladas actuaciones, a estas alturas de la causa, lejos de ser una solución al señalado problema podría resultar en una complicación que pudiera redundar en un retraso innecesario en la causa que ocupa a esta instancia; este Tribunal en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena mantener las actas procesales correspondientes a la medida preventiva de embargo, en el mismo cuaderno principal, haciendo el señalamiento de cuales competen a tal medida, expresando que las actas correspondientes a la medida preventiva en referencia son las siguientes: Del folio 10 al folio 41, ambos inclusive; del folio 107 al 110; del folio 135 al 162, ambos inclusive.

Hecha la anterior precisión este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la señalada medida y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la presente causa, en fecha 8 de agosto de 2000, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, la cual fue llevada a cabo en fecha 9 de agosto de 2.000 por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de acta levantada al efecto que riela a los folios 153 y 154 del expediente, practicada sobre la cantidad de Bs. 8.016.882,51 depositada en la Cuenta Corriente Nº 0251003841 de la que es titular la accionada, ordenándose en ese mismo acto la emisión de un cheque a favor del suprimido juzgado del trabajo por la anotada suma embargada, tal medida preventiva no fue objeto de oposición, ya que el único escrito presentado fue de solicitud de declaratoria de nulidad y reposición, ello ocurrió en fecha 10 de agosto de 2.000, lo cual no puede ser considerado como ejercicio del derecho de oposición a la medida preventiva así ejecutada, en razón de lo cual debe concluirse que quedó definitivamente firme como medida preventiva dictada en la presente causa.

Ahora bien, dada la naturaleza de cualquier medida precautelativa y en el caso particular del embargo practicado, el mismo va dirigido a garantizar las resultas del juicio y que, en caso de sentencia favorable a la pretensión demandada no quede ilusoria, es por lo que, en cualquier causa en la cual se haya practicado cualquier medida preventiva, el correspondiente dispositivo del fallo debe pronunciarse adicionalmente, como se hará en la presente causa, acerca de la suspensión total o parcial de la misma, conforme, a la decisión con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar de la pretensión demandada, todo lo cual en cualquiera de los casos deberá tener lugar al quedar definitivamente firme la sentencia que sea dictada en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLALBA BASTARDO contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR). SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los conceptos siguientes:
El pago de Bs. 90.133,32, por concepto de dos días de antigüedad, conforme al contenido del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de Bs. 312.000,00, por concepto de participación en lo beneficios del año 2.000.
La suma de Bs. 624.000,00, por concepto de vacaciones anuales año 1.999-2000.
Las sumas señaladas ascienden a la cantidad de Bs. 1.026133,32. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad que quedó condenado a pagar la empresa accionada, se condena a la parte demandada que los cancele a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 17 de septiembre de 1.998 y culminó el día 30 de marzo del año 2.000, en razón de lo cual el derecho a la cancelación de los dos días adicionales por concepto de antigüedad se adquirió a partir del día 17 de septiembre de 1.999; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 6 de abril de 2000 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
SEXTO: Se ordena mantener vigente la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto del 2.000.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general del Estado Anzoátegui.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,  

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL 

  ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
 

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 23 de febrero de 2005, siendo las 3:22 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ