REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO : BC0A-L-2002-000007
PARTE ACTORA: DINORA DEL VALLE ROMERO HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS y DUBAR J. FUENMAYOR RÍOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos fueron modificados en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, JORGE CARRILLO, GUSTAVO NIETO, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIANA ROSO, MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE y HECTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.181, 39.490, 76.116, 39.160, 35.262, 44.094, 77.304, 17.603, 44.752 y 70.928, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado GUSTAVO I. NIETO M., titular de la cédula de identidad No. 6.916.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.265, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos fueron modificados en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el No, 73, Tomo 166-APro, formulada dentro del juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana DINORA DEL VALLE ROMERO HADDAD, con cédula de identidad No. 8.333.840, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero de 2002 declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, relativas a los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas en el juicio de pago por prestaciones sociales ejercido por la trabajadora DINORA DEL VALLE ROMERO HADDAD, ya identificada, por estimar:
1.- Con relación a la alegada incompetencia por el territorio, admite el a quo que las acciones derivadas del contrato de trabajo son de naturaleza personal por lo que “… pueden los trabajadores demandar ante los Tribunales del domicilio de la demandada, ante los Tribunales donde se hubiese celebrado el contrato, o bien ante el lugar donde fueron prestados los servicios…”. Que según la actora culminó la prestación de servicios al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la oficina del referido banco ubicada en la ciudad de Barcelona, sector Las Garzas, Estado Anzoátegui, el día 21 de junio de 2000, cuando le fue presentada una carta de despido. Que tal circunstancia se encuentra demostrada por copias aportadas a los autos relativas al procedimiento de calificación de despido intentado por la hoy accionante. Que siendo ello así “… obvio es concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente acción, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.
2.- En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… que las circunstancias u omisiones que le han servido de fundamento a la demandada en fortalecimiento a la cuestión previa opuesta, no son conformadores de un defecto de forma de la demanda, sino que por el contrario constituyen alegatos de fondo que como tal deben ser planteadas y resueltas en sus respectivas oportunidades…”.
3.- En lo relativo a la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la tramitación previa por parte de la actora de un procedimiento de calificación de despido, “…tal circunstancia está totalmente divorciada del presente juicio al no afectarlo de modo alguno…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada, insiste en la incompetencia del tribunal a quo por el territorio y fundamenta la solicitud de regulación de competencia con base en que la demandante reconoce expresamente en su libelo que la relación de trabajo con la demandada se desarrolló “… entre otras localidades, en Barcelona, Puerto La Cruz y Lechería, de tal manera que insistimos, esa supuesta relación de trabajo, de haber existido, se desarrolló con la administración principal de la empresa, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas…”.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
En materia laboral, se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio jurisprudencial de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador puede interponer su acción en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada o en cualquier otro que como domicilio especial hayan escogido. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2001, indica:

“Lo antes aseverado tiene su asidero en el hecho de que… el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante: 1 )el lugar donde prestó servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante…”

En el caso de autos, tal y como lo expresó el tribunal a quo, se observa que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios a favor de la empresa demandada fue en una de sus sucursales localizada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que la trabajadora reclamante eligió interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; lográndose en criterio de esta Juzgadora, el fin de la justicia laboral al facilitarle el ejercicio de las acciones correspondientes, siendo el referido Tribunal de instancia por las razones señaladas, el competente para conocer de la acción interpuesta por la accionante contra la empresa accionada, siendo en consecuencia, improcedente la solicitud de regulación de competencia invocada por la empresa demandada y así se establece.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a que el Régimen Procesal Transitorio, contemplado en dicho cuerpo normativo no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, en consideración a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la precitada Ley, desde su entrada en vigencia, en el caso de autos, la competencia para conocer de dicho juicio le corresponde a un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y, por cuanto si bien es cierto que el acto procesal correspondiente, vista la decisión de esta Alzada, sería la contestación de la demanda, de conformidad con la disposición del artículo 197 ordinal primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE ROMERO HADDAD contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Barcelona, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución que realizare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su posterior remisión al Tribunal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de febrero de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 am, se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal