REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001124
PARTE APELANTE: JUAN C. PORRAS M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.474.636
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: KAREN MERCEDES LANZ GIRADOS y PEDRO BELLORÍN NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.004 y 87.261, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 02 DE MARZO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2004.
En fecha 20 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano JUAN C. PORRAS M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 02 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 27 de enero de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado KAREN MERCEDES LANZ G., en su carácter de apoderada judicial del trabajador accionante.
Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los nuevos tribunales estuvieron paralizados por un lapso de cuarenta y siete días continuos, desde el 23 de julio de 2003 al 08 de septiembre de 2003; 2) Que la admisión de la demanda es el acto procesal sin el cual no se puede continuar con la tramitación del juicio, por lo que mal podría el justiciable impulsar un proceso si no se le ha indicado que la demanda cumple con los requisitos de ley; 3) Que el a quo al dictar su decisión se fundamenta en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando su consecuencia jurídica a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la ley, lo que supone una violación del artículo 24 de la Constitución.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que luego de la presentación del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2003, procedió a admitir la referida solicitud, ordenando la citación de la empresa accionada y que en fecha 02 de marzo de 2004, es cuando se produce la decisión recurrida, evidenciándose que en efecto no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido.
En consecuencia, se advierte, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo la reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con las estipulaciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
En mérito de lo anterior, la sentencia recurrida debe ser modificada, única y exclusivamente en cuanto a su fundamento de derecho, pues como se ha establecido precedentemente, en la presente causa ha operado la perención de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2004. 2) La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2004.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes febrero de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste. La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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