REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001321
PARTE APELANTE: JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.974.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ANIBAL BRITO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.038.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 30 DE AGOSTO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
En fecha 18 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE ACOSTA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 30 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 25 de enero de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado ANIBAL BRITO, en su carácter de apoderado judicial del accionante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que la solicitud de calificación de despido se introdujo en fecha 13 de febrero de 2003 y es en el mes de julio de 2003, cuando el tribunal de primera instancia la admite. 2) Que no se puede hacer ninguna gestión procedimental si la demanda no está admitida. 3) Que luego del avocamiento producido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se libraron carteles de notificación y la juez incluso acordó la notificación del Procurador General de la República por correo certificado el 13 de agosto de 2004, dándole el impulso al proceso; por lo que la decisión de perención del 30 de agosto de 2004 es contraria a derecho. 4) Que el lapso de perención debió contarse a partir del Auto de Admisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el día 13 de febrero de 2003 hasta el día 22 de enero de 2004, cuando el ciudadano JOSE ACOSTA otorgara poder apud acta, lo cual, en criterio de este Tribunal, no constituye un acto de impulso procesal, tal y como lo ha venido sosteniendo en reiterados fallos. En este sentido, se advierte que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Agosto de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes febrero de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:41am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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